Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

“Amnistía en impuestos locales” – Conciliación judicial en materia tributaria – Jorge Luís Peña Cortés


Con la expedición el pasado 15 de julio de 2009 de la Ley 1328 “Por el cual (sic) se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones” se abre nuevamente la posibilidad de conciliar los procesos existentes en materia tributaria que cursen su trámite ante los jueces de lo contencioso administrativo.

Recordemos que esta posibilidad ya había sido contemplada por la Ley 1111 de 2006, cuya implementación en Santiago de Cali trajo consigo la terminación de no más de 20 procesos.

En esta oportunidad les mostramos las características más importantes de la norma:

1- La Ley puede ser objeto de críticas de legalidad por una posible violación al principio de unidad de materia establecido en los artículos 158 y 169 de nuestra Constitución, como quiera que el asunto tributario contenido en el artículo 77 inciso tercero ninguna relación guarda con el derecho financiero colombiano, entendido este como el que regula la actividad financiera (bancaria, de seguros, etc.). Como bien sabemos, la expresión “(…) y se dictan otras disposiciones” que suele agregarse al título de la leyes es muy criticada por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

2- La posibilidad de conciliar asuntos tributarios está dada por el artículo 77 inciso 3º de la Ley 1328 de 2009 bajo el título de normalización de cartera.

3- La vigencia de este inciso corresponde a la fecha de promulgación y seis meses siguientes.

4- Aplica a:

  • Contribuyentes y responsables
  • De cualquier impuesto municipal (industria y comercio, delineación urbana, espectáculos públicos, juegos permitidos, etc.)
  • Que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento
  • Sobre obligaciones tributarias anteriores al 31 de diciembre (liquidadas)
  • Que no se haya dictado sentencia definitiva, es decir de segunda instancia o de única instancia.

5- Qué pueden negociar:

  • Proceso contra liquidación oficial en primera instancia: Paga el 80% del mayor impuesto discutido y obtiene un beneficio igual al 20%, el valor de las sanciones y de los intereses
  • Proceso contra resolución sanción: Paga el 80% de la sanción y su actualización y obtiene un beneficio igual al 20%.
  • Proceso contra liquidación oficial en única instancia o en conocimiento del Consejo de Estado: Paga el 100% del mayor impuesto discutido y obtiene un beneficio igual al valor total de las sanciones e intereses.
  • Es muy importante destacar que en los términos en que se encuentra redactada la Ley, no se requiere de un trámite de conciliación propiamente, sino que basta a llegar al proceso un memorial de desistimiento con la constancia del pago o del acuerdo de pago por el porcentaje que debe asumir el contribuyente, para que el beneficio tenga lugar. Lo más seguro sin embargo es que las administraciones locales (como hicieron con la Ley 1111 de 2006) emitan alguna reglamentación sobre el asunto.

6- Finalmente, aquellos asuntos o conciliaciones que no fueron aprobados en vigencia de la Ley 1111 de 2006 podrán someterse a los efectos de la Ley 1328 de 2009.

Creemos se trata de una importante oportunidad tanto para los contribuyentes como para las administraciones tributarias locales.

Autor:

Jorge Luis Peña
Email: jorgepenacortes@gmail.com

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