Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Plantaciones y Semovientes: ¿en qué periodo se amortizan cuando se registran como Activos Fijos?


Plantaciones y Semovientes: ¿en qué periodo se amortizan cuando se registran como Activos Fijos?
Actualizado: 3 septiembre, 2008 (hace 16 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Clasificación de los Semovientes como Activos
  • El criterio contable exige que se efectúen estudios técnicos
  • La norma fiscal es más simple

La norma contable exigiría contar con estudios técnicos a través de los cuales se determine la alícuota de amortización. En cambio, la norma fiscal sí da un parámetro más directo y sencillo para definir dicha alícuota.

Una de las características más singulares de las plantaciones y de los semovientes (esta última palabra aplicada a los animales que se desplacen por sí mismos – como las vacas, ovejas, caballos, gallinas, etc.) es que pueden llegar a tener dos distintas clasificaciones dentro de los activos de una empresa o persona.

Clasificación de los Semovientes como Activos

En primer lugar, lo más normal es que dichos bienes sean considerados como un inventario para la venta registrándolos en la cuentas 1428 y 1445 del PUC de comerciantes. En este casono serían objeto ni de depreciación ni de amortización.

Sin embargo, esos mismos bienes pueden llegar a ser considerados como un Activo Fijo (registrándolos en las cuentas 1564 y 1584 del PUC de comerciantes) caso en el cual, a diferencia de los demás activos fijos del ente económico, no se deprecian sino que se amortizan (como podemos ver en la cuenta 1597 en el PUC de comerciantes y en los conceptos DIAN 38750 de mayo de 2006, 52980 de junio de 2006 y 53344 de junio de 2006).

Por consiguiente, cuando las plantaciones y los semovientes terminan siendo considerados como activos fijos y se hace necesario hacerles cálculos de su respectiva amortización, surge la pregunta…

¿En qué tiempo o en qué porcentaje anual se haría la amortización de dichos activos fijos?

El criterio contable exige que se efectúen estudios técnicos

Para responder a la anterior pregunta, en las dinámicas que tiene el PUC de comerciantes para la cuenta 1597 encontraríamos una  indicación  sobre como efectuar dicha amortización para fines contables. En esa dinámica se incluye lo siguiente:

“La amortización debe basarse en la vida útil del bien. Para la fijación de dicha vida útil es necesario considerar el deterioro por el uso y la acción de factores naturales.

La amortización debe ser determinada mediante alícuotas establecidas de acuerdo con estudios técnicos por medio de los cuales se puede establecer una relación adecuada entre las costas expiradas de los bienes y los ingresos correspondientes.”

(el subrayado es nuestro)

Como se ve, el cálculo contable de la amortización de este tipo de inversiones dependerá de que primero se efectúen estudios técnicos, y hay que reconocer que tales estudios no siempre resultarán fáciles de ejecutar pues a veces puede suceder que ni siquiera sea facil conseguir a personas expertas en la materia que los puedan llevar a cabo.

La norma fiscal es más simple

Pero si el propietario de las plantaciones y los semovientes no tiene cómo efectuar dichos estudios técnicos, podría aplicar para fines contables el mismo parámetro que se da en la norma fiscal para efectuar la amortizaciones de las inversiones representadas en plantaciones y semovientes que tengan una vida superior a un año.

En los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario (que incluso son artículos citados por la DIAN conceptos 38750 de mayo de 2006, 52980 de junio de 2006 y 53344 de junio de 2006 para hacer el reconocimiento de que las plantaciones y las gallinas son inversiones que sí se pueden considerar como activos fijos productivos con derecho al beneficio fiscal del artículo 158-3 del Estatuto Tributario) se ha dispuesto lo siguiente:

“ART. 142.—Deducción por amortización de inversiones. Son deducibles, en la proporción que se indica en el artículo siguiente, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos.

Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales.

También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito.

A RT. 143.—Modificado. L. 223/95, art. 91. Término para la amortización de inversiones. Las inversiones a que se refiere el artículo precedente pueden amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.

INC. 2º.—Modificado. L. 685/2001, art. 236. Cuando se trate de los costos de adquisición o exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la amortización podrá hacerse con base en el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación o por el de amortización en línea recta en un término no inferior a cinco (5) años. Cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes.

Para los casos diferentes de los previstos en el inciso precedente, en los contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u otros activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio o al final del mismo, como en el caso de los contratos de concesión, riesgo compartido o «joint venture», el valor de tales inversiones deberá ser amortizado durante el término del respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia. La amortización se hará por los métodos de línea recta o reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor técnico autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En lo relacionado con los contratos de concesión para infraestructura, el sistema de amortización aquí previsto rige solamente para los que se suscriban a partir de la vigencia de la presente ley”.

(los subrayados son nuestros)

De acuerdo con estas normas, si no se tiene la manera técnica de demostrar que las plantaciones y los semovientes tienen una vida útil inferior a los 5 años, dichas inversiones podrán ser amortizadas en un plazo de 5 años con una alícuota de 20% anual.

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