Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Anticipo al impuesto de renta: ¿debería exonerase a las personas naturales de liquidarlo?


Anticipo al impuesto de renta: ¿debería exonerase a las personas naturales de liquidarlo?
Actualizado: 22 junio, 2017 (hace 7 años)

Personas naturales y jurídicas están obligadas a liquidar anticipo al impuesto de renta del año siguiente. Sin embargo, las naturales no siempre quedan obligadas a presentar declaración el año siguiente y por tanto deben hacer un trámite especial para no perder el valor del anticipo liquidado.

De acuerdo con el artículo 807 del ET, todos los contribuyentes del impuesto de renta (tanto personas jurídicas como personas naturales y hasta sucesiones ilíquidas), deben cumplir con efectuar el cálculo del anticipo al impuesto de renta del año inmediatamente siguiente, el cual se puede calcular de forma reducida si se dan las condiciones de los artículos 809 y 810 del ET (reglamentados con la Circular 044 de junio de 2009). Además, solo si la persona jurídica o la sucesión ilíquida se liquidan durante un respectivo año gravable, en ese caso se les exonera de liquidar anticipo al impuesto de renta del año siguiente (ver Concepto DIAN 12200 de mayo 13 de 1987)

Ahora bien, es interesante analizar que en el caso de las personas naturales (tanto residentes como no residentes), cuando se les obliga a liquidar un anticipo al impuesto de renta del año siguiente, lo que perfectamente puede suceder es que dicha persona natural no quede obligada a presentar la declaración de ese año (pues en dicho año siguiente cumple con todos los requisitos de los artículos 592 a 594-3 del ET para quedar exonerada). Siendo ese el caso, ¿qué tendría que hacer la persona natural para no perder el valor del anticipo que liquidó en su declaración del año inmediatamente anterior?

La situación de las personas naturales residentes y de las no residentes

De acuerdo con el artículo 6 del ET, si una persona natural residente o no residente no queda obligada a presentar declaración de renta de un determinado año, solo los valores de las retenciones en la fuente que les hayan practicado durante dicho año (pero no el valor del anticipo liquidado en el año anterior) se les convertiría en su impuesto del año y no se les podría devolver.

“solo a las personas naturales residentes, cuando no queden obligadas a presentar declaración de renta, y siempre y cuando les hayan practicado retenciones durante el año fiscal, se les permite presentar su declaración de renta en forma voluntaria”

Ahora bien, luego de los cambios que la Ley 1607 de 2012 le hizo al artículo 6 del ET, solo a las personas naturales residentes, cuando no queden obligadas a presentar declaración de renta, y siempre y cuando les hayan practicado retenciones durante el año fiscal, se les permite presentar su declaración de renta en forma voluntaria, con lo cual podrían recuperar (vía saldos a favor) tanto el anticipo que hayan liquidado en la declaración del año anterior como el valor de las retenciones en la fuente que les hayan practicado durante el año.

De acuerdo con lo anterior, en la actualidad se pueden presentar las siguientes situaciones especiales:

1. Para la persona natural y/o sucesión ilíquida residente:

a. Si no queda obligada a  presentar declaración de renta, y adicionalmente durante el respectivo año fiscal no le practicaron retenciones en la fuente, en ese caso no puede presentar su declaración de renta ni siquiera en forma voluntaria; por tanto, se entendería que el anticipo al impuesto de renta que había liquidado en su declaración del año inmediatamente anterior se terminaría perdiendo. Sin embargo, para que eso no suceda, la persona tendría que recuperar dicho anticipo mediante el mecanismo de la solicitud de devolución de pagos en exceso (ver artículo 815 del ET), pues como se dijo anteriormente, y de acuerdo con el artículo 6 del ET, a las personas naturales a las que no se les permite presentar declaración de renta, solo las retenciones en la fuente del año se les convierten en su impuesto del año, pero eso mismo no se puede aplicar al valor de los anticipos liquidados en el año inmediatamente anterior, los cuales entonces se convierten en un pago en exceso que sí tienen derecho a pedir en devolución.

b. Si no queda obligada a presentar declaración de renta, pero durante el respectivo año fiscal sí le practicaron retenciones en la fuente, podrá presentar su declaración de forma voluntaria incluyendo en dicha declaración tanto el anticipo al impuesto de renta que había liquidado en la declaración el año inmediatamente anterior como el valor de las retenciones en la fuente que le practicaron durante el año. Y si dicha declaración voluntaria arroja un saldo a favor, podrá solicitarlo en devolución o compensación (ver conceptos DIAN 31384 de noviembre 13 de 2015 y 279 de abril 11 de 2016).

c. Si no queda obligada a presentar declaración de renta, y aun cuando durante el respectivo año fiscal sí le practicaron retenciones en la fuente, es posible que la persona decida no presentar su declaración de renta ni siquiera en forma voluntaria. En ese caso, solo perdería el valor de las retenciones en la fuente que le practicaron durante el año (se le convertirían en su impuesto del año), pero el anticipo al impuesto de renta que había liquidado en su declaración del año inmediatamente anterior lo podrá recuperar mediante el trámite de solicitud de devolución de pagos en exceso.

2. Para la persona natural y/o sucesión ilíquida no residente: Si no queda obligada a  presentar declaración de renta, y sin importar si durante el año fiscal le hicieron o no retenciones en la fuente, no se le permite presentar declaración de renta en forma voluntaria. En ese caso, solo las retenciones que le hayan practicado durante el año se convertirían en su impuesto del año, pero el valor del anticipo al impuesto de renta que hubiera liquidado en su declaración del año inmediatamente anterior podría recuperarlo mediante el mecanismo de la solicitud de devolución de pagos en exceso.

La conclusión del asunto

Como puede verse, el obligar a las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas (residente o no residentes) a liquidar anticipo al impuesto de renta del año inmediatamente siguiente puede significar que dichos contribuyentes tengan que enfrentarse al desgaste de un proceso administrativo para recuperar dichos anticipos mediante la solicitud de devolución de pagos en exceso (con tal de no perderlos).

Por consiguiente, sería mejor que algún día se estableciera que las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas (residentes y no residentes) no queden obligadas a liquidar anticipo al impuesto de renta del año inmediatamente siguiente y que dicho anticipo lo calculen únicamente de forma voluntaria (lo cual realizarían solo si están convencidas de que también quedarán obligadas a presentar la declaración del año inmediatamente siguiente).

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