Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Aportes a seguridad social para personal docente contratado por hora cátedra


Aportes a seguridad social para personal docente contratado por hora cátedra
Actualizado: 25 septiembre, 2020 (hace 4 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
  • Tiempo e ingreso base de cotización de los aportes
  • Pago de acreencias laborales
  • Aportes a seguridad social para docentes contratados por año escolar

La Corte Suprema de Justicia realizó una serie de precisiones respecto al pago de aportes a seguridad social para docentes contratados por hora cátedra.

Para lo anterior, la Corte se refirió, entre otras cuestiones, al tiempo que deben ser efectuados estos aportes y la base de cotización mínima.

El artículo 106 de la Ley 30 de 1992 faculta a las instituciones de educación superior a contratar docentes por hora cátedra, esto es, por jornadas inferiores a las de medio tiempo (4 horas), para efectos de que puedan cubrir las necesidades de enseñanza.

Esta contratación debe celebrarse mediante contrato de trabajo (nunca mediante contrato de prestación de servicios) y siempre constar por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– para los contratos de trabajo a término fijo.

Dado esto, se tiene que les corresponde a estas instituciones educativas acogerse a las disposiciones contenidas en la ley laboral para efectos de realizar el pago de las diferentes acreencias laborales a favor de los trabajadores para estos docentes.

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL2799 de 2020, precisó que los aportes a seguridad social para estos docentes deben ser realizados por el período pactado, es decir, por el tiempo efectivamente laborado, ya que hacer que estas instituciones realicen el pago por año escolar resulta desproporcionado.

Al respecto, la Corte señaló:

“(…) en el caso de los profesores de hora cátedra vinculados a instituciones privadas de educación superior y con baja intensidad horaria, la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que no es razonable, ni proporcional que estas coticen por el año escolar, asumiendo una carga patrimonial adicional que no les corresponde, sino que su obligación abarca exclusivamente el tiempo de duración de la relación laboral, es decir, el lapso efectivamente laborado, y de acuerdo con la remuneración percibida (…); en otros términos, en dichos eventos las instituciones deben solo efectuar los aportes por el período académico pactado”.

(Los subrayados son nuestros).

Esto supone que las universidades tienen la obligación de realizar estos aportes a favor de los docentes por los cuatro (4) o cinco (5) meses que dure el semestre o por el tiempo que sean contratados.

Dado lo anterior, las instituciones educativas pueden reportar la novedad de retiro de los docentes en el sistema de seguridad social una vez terminado el período académico para el cual hayan sido contratados.

En este sentido, la Corte indicó:

“De modo que, a juicio de la Sala, las instituciones de educación superior no están obligadas a mantener la afiliación de los profesores de hora cátedra durante los interregnos o períodos intersemestrales en los que no existe relación laboral o contrato de trabajo, los cuales coinciden generalmente con los tiempos de vacaciones de la actividad escolar universitaria, pues ello implicaría atribuirles una obligación económica sin sustento en la prestación efectiva del servicio”.

(Los subrayados son nuestros).

Atendiendo a esto, las universidades no tienen la obligación de mantener a los docentes inscritos al sistema de seguridad social durante los períodos de vacaciones de los estudiantes, por lo tanto, en caso de requerirlos para el siguiente período académico, podrán hacerlo y reportar la novedad de ingreso.

Tiempo e ingreso base de cotización de los aportes

En lo que respecta al tiempo y el ingreso base de cotización –IBC–, la Corte señaló que estos aportes deben realizarse sobre el salario devengado por el docente o sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente –smmlv– en el evento en que este no devengara dicha cantidad, manifestando:

“(…) la Corte advierte que es equivocada la conclusión (…) en cuanto a que la cotización de los profesores hora cátedra al sistema de seguridad social debe hacerse conforme al número de horas laboradas, pues desconoció la regulación de seguridad social para este tipo de vinculaciones (…) de modo que en dichos casos el pago de cotizaciones debe hacerse por la totalidad del periodo académico, así el docente labore por horas y no devengue un salario mínimo legal mensual vigente.

(Los subrayados son nuestros).

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Lo anterior supone que cuando un docente contratado bajo esta modalidad devengue un monto salarial inferior a un (1) smmlv, la institución educativa debe ajustar este valor a dicho monto y realizar los aportes; para lo cual precisó:

“(…) en el caso de los profesores de hora cátedra(…), los aportes deben realizarse por dicho tiempo mes a mes y sobre una base no inferior al salario mínimo legal mensual vigente (…), independientemente de que no presten servicios en una jornada completa de trabajo (…)”.

(El subrayado es nuestro).

En lo que refiere al tiempo, los aportes deben ser realizados por cada uno de los meses de duración del período académico; es decir, las universidades deben realizar estos aportes por el mes completo, así el docente no preste sus servicios en jornadas laborales completas.

“los aportes al sistema de seguridad social para los docentes vinculados por hora cátedra debe realizarse por el tiempo efectivamente laborado, mes a mes, y sobre la base mínima de un smmlv”

De esta manera, la Corte concluyó que los aportes al sistema de seguridad social para los docentes vinculados por hora cátedra debe realizarse por el tiempo efectivamente laborado, mes a mes, y sobre la base mínima de un smmlv.

“(…) las instituciones universitarias deben hacer aportes (…) por los profesores de hora cátedra durante toda la vigencia de la relación laboral, es decir, por los tiempos que dure el periodo académico para el cual son contratados, mas no por los tiempos en que no hay prestación efectiva del servicio, y sobre una base en ningún caso inferior a un salario mínimo legal mensual vigente por cada mes, así el número de horas sea de baja intensidad”.

Nota: el artículo 2.2.1.6.4.6 del Decreto 1072 de 2015 establece unas bases de cotización mínima al sistema de seguridad social para aquellos trabajadores con jornada laboral incompleta, no obstante, estas no pueden ser utilizadas para estos docentes, debido a que estas bases permiten que el trabajador pertenezca al régimen subsidiado en salud, y al tener las universidades que ajustar el IBC a un smmlv, inevitablemente deben realizarse los aportes al régimen contributivo en salud.

Pago de acreencias laborales

Mediante la sentencia en mención, la Corte señaló que estos docentes tienen derecho al pago de todas las acreencias laborales que se desprenden de una relación laboral; por lo tanto, sus condiciones laborales no se encuentran en desventaja respecto a los docentes contratados por medio tiempo, tiempo completo o por año escolar. Para esto, la Corte manifiesta:

“Nótese que los docentes de hora cátedra tienen derecho a percibir durante el tiempo que estén vinculados a las universidades las prestaciones sociales, salarios, indemnizaciones y demás acreencias legales, en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado”.

Aportes a seguridad social para docentes contratados por año escolar

A propósito del tema en cuestión, como fue estudiado mediante nuestro editorial Personal docente: tratamiento laboral cuando es contratado por año escolar, los aportes a seguridad social de docentes contratados por año escolar deben ser realizados por año calendario, es decir, por los doce (12) meses, independientemente de que se presenten períodos de vacaciones en el transcurso del año.

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