La DIAN no ha expedido la resolución final para prescribir lo que sería el formulario 435 para presentar declaraciones de impuesto nacional al carbono y solo ha mantenido publicado un proyecto de resolución desde el pasado 19 de abril.
La DIAN no ha expedido la resolución final para prescribir lo que sería el formulario 435 para presentar declaraciones de impuesto nacional al carbono y solo ha mantenido publicado un proyecto de resolución desde el pasado 19 de abril.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.13.2.54 del DUT 1625 de octubre de 2016 (el cual fue agregado con el artículo 2 del Decreto 220 de febrero 7 de 2017), los responsables del nuevo Impuesto Nacional al Carbono (creado con los artículos 221 a 223 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016) tendrán que presentar con pago las declaraciones bimestrales de dicho impuesto en los siguientes plazos:
Periodo |
Vencimiento |
Enero – Febrero de 2017 |
18 de Mayo de 2017 |
Marzo – Abril de 2017 |
18 de Mayo de 2017 |
Mayo – Junio de 2017 |
21 de Julio de 2017 |
Julio – Agosto de 2017 |
21 de Septiembre de 2017 |
Septiembre – Octubre de 2017 |
16 de Noviembre de 2017 |
Noviembre – Diciembre de 2017 |
18 de Enero de 2018 |
Como puede observarse, los dos primeros bimestres del año 2017 se vencerán en una misma fecha (mayo 18 de 2017). Sin embargo, hasta la fecha la DIAN no ha cumplido con expedir la resolución final a través de la cual se prescribiría el formulario con que se presentarían estas nuevas declaraciones y solo ha dado a conocer un proyecto de resolución, publicado el 19 de abril de 2017, en el cual se anunció que el nuevo formulario que se utilizaría para tales declaraciones sería el 435.
Así mismo, al consultar la plataforma MUISCA de la DIAN (al menos hasta el día en que se hizo el presente editorial, domingo 7 de mayo de 2017), también pudimos comprobar que el nuevo formulario 435 aun no se encontraba disponible dentro de dicha plataforma.
Incluso, al consultar los códigos de responsabilidades con que se actualiza la casilla 53 de la primera página del RUT, pudimos comprobar que la DIAN tampoco ha hecho la tarea de diseñar el nuevo código con el que los responsables de este impuesto podrán actualizar la mencionada casilla (algo que sí hizo en el pasado con el impuesto nacional a la gasolina y el ACPM, creado con los artículos 167 y siguientes de la Ley 1607 de 2012, y para lo cual diseñó el código de responsabilidad “32”).
En todo caso, entre los conceptos con que se diligenciaría el formulario 490 para pago en bancos durante el 2017 (el cual fue prescrito con el artículo 13 de la Resolución 000006 de febrero 3 de 2017 y modificado con el artículo 6 de la Resolución 000013 de marzo 3 de 2017), sí se encuentra definido el concepto “86” para realizar el pago del Impuesto Nacional al Carbono.
Pero no es solo la DIAN quien ha estado postergando sus tareas en relación con la creación de códigos de responsabilidades y prescripción de formularios para los responsables del nuevo impuesto nacional al carbono (y todo a pesar de que ya están encima las fechas para presentar las primeras declaraciones de dicho impuesto).
Sucede que el Ministerio de Hacienda tampoco ha hecho la tarea de expedir la reglamentación que se necesita para este importante tema y solo se ha limitado a publicar dos diferentes proyectos de decreto: uno el 3 de marzo de 2017 y otro el 7 de abril de 2017.
Entre los asuntos más importantes que deben ser reglamentados por el Ministerio de Hacienda figura el del procedimiento con el cual el consumidor final de los combustibles puede demostrar ante el productor o importador de los mismos que es un generador de carbono neutro y que por tanto no le deben cobrar el impuesto (ver parágrafo 3 del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016). Por tal motivo, en el proyecto de decreto publicado el 7 de abril de 2017 se contempla lo que sería dicho procedimiento y se indica que todos los valores que desde enero 1 de 2017 les hayan sido cobrados por Impuesto Nacional al Carbono les serían devueltos por parte del productor o importador (ver lo que sería el texto del nuevo artículo 1.5.5.7 que sería agregado al DUT 1625 de octubre de 2016).
Es importante destacar que en el texto del parágrafo 6 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 los congresistas incurrieron en un importante yerro mecanográfico que se espera tendrá que ser corregido por el gobierno nacional mediante decreto.
En efecto, en dicha norma se lee lo siguiente:
“PARÁGRAFO 6. la venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como una exportación. En consecuencia, el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no será objeto de cobro del impuesto al carbono. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar el quinto (5°) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor»
(los subrayados son nuestros)
Nótese que los congresistas se equivocaron enormemente al redactar dicho parágrafo pues dentro del mismo no se tenía que haber hecho ninguna referencia al Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (el cual es otro impuesto totalmente diferente y regulado en los artículos 167 y siguientes de la Ley 1607 de 2012). El texto completo del parágrafo solo debía referirse al Impuesto nacional al carbono y por tanto las últimas dos frases que subrayamos debían haberse cambiado por “impuesto nacional al carbono”.
¿Pero cómo es que pudieron cometer ese error los congresistas? Todo parece indicar que se equivocaron al decidir copiar y pegar básicamente el texto de la nueva versión del páragrafo 2 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 –INGA– el cual había sido modificado con un artículo cercano al 222 de la Ley 1819 de 2016. En efecto, el INGA había sido modificado con el artículo 218 de la Ley 1819 y en la nueva versión del parágrafo 2 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 se lee:
«PARÁGRAFO 2° La venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como una exportación, en consecuencia, el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no serán objeto de cobro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar el quinto (5) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor.”
(los subrayados son nuestros)