Mediante la presente doctrina, la Dian precisa que el pago del impuesto al consumo de bienes inmuebles se soportará con el comprobante de pago expedido por el agente retenedor. En caso de que no haya agente retenedor, el pago se probará con el comprobante del recibo oficial de pago (formulario 490).
DIAN
Concepto 19316
Agosto 05 de 2019
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Factura – Requisitos
Fuentes formales Estatuto Tributario. Art. 617.
Decreto 1625 de 2016. Arts. 1.3.3.18. y 1.3.3.21.
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Ref: Radicado 100047008 del 10/07/2019
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
Para comenzar es necesario previo a contestar, explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas. Razón por la cual, no corresponde en ejercicio de dichas funciones, prestar asesoría específica, juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual expone una consulta que versa sobre el impuesto al consumo de bienes inmuebles, solicitando específicamente:
“(…) si el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles debe ser liquidado en la factura de venta de los inmuebles, toda vez que, como se infiere de las disposiciones trascritas el vendedor no declara, no retiene, no recauda, no certifica el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. (…)
Para comenzar se informa que de conformidad con el artículo 617 del Estatuto Tributario (ET), los requisitos de la factura de venta son:
“ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Estar denominada expresamente como factura de venta.
b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.
d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.
e) Fecha de su expedición.
f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
g) Valor total de la operación.
h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
i) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
PARÁGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.
PARÁGRAFO. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares”.
Ahora bien, de la norma precitada se deduce por medio del criterio gramatical de interpretación normativa que, dentro de los requisitos de la factura de venta no se encuentra la discriminación del impuesto al consumo de bienes inmuebles. Por ende, en respuesta a su pregunta debe indicarse que no deberá discriminarse dentro de la factura de venta de bienes inmuebles este tributo.
Para finalizar, se precisa que el pago del impuesto objeto de consulta, se probará con el comprobante de pago expedido por el agente retenedor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.3.3.18. del Decreto 1625 de 2016. Aunado a ello, en caso de que no haya agente retenedor, este se prueba con el comprobante de pago del recibo oficial de pago (Formulario 490) el cual de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.3.3.21 del Decreto 1625 de 2016, certifica el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales correspondientes.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica – UAE DIAN