Actualícese.com

Determinación base gravable del Impuesto a la Riqueza, ¿se deben considerar las valorizaciones?

Las valorizaciones son partidas netamente contables; por tanto, no hacen parte del valor patrimonial de los activos. La determinación de dicho valor patrimonial se encuentra señalada en el Estatuto Tributario, en donde se establece, en la mayoría de los casos, que el mismo depende del costo fiscal del activo.

Determinación base gravable del Impuesto a la Riqueza, ¿se deben considerar las valorizaciones?
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Las valorizaciones son partidas netamente contables; por tanto, no hacen parte del valor patrimonial de los activos. La determinación de dicho valor patrimonial se encuentra señalada en el Estatuto Tributario, en donde se establece, en la mayoría de los casos, que el mismo depende del costo fiscal del activo.

Al cerrar el año gravable 2014, para todos los efectos oficiales con las normas establecidas en el Decreto 2649 de 1993 se debe considerar que al momento de cerrar el Balance General, los activos, sean las acciones, cuotas en sociedades, o activos fijos puede que hayan llegado a tener valorizaciones o provisiones.

“las partidas por valorizaciones o provisiones son solamente contables, no hacen parte del valor patrimonial ni del valor fiscal de los activos”

No obstante, las partidas por valorizaciones o provisiones son solamente contables, no hacen parte del valor patrimonial ni del valor fiscal de los activos; por ello, al momento de definir el valor fiscal de los activos, no se deben llevar ni valorizaciones ni las provisiones. Cabe recordar que la parte fiscal de los activos se define con las normas del Estatuto Tributario mencionadas desde los artículos 267 en adelante; de acuerdo con lo allí establecido, en la mayoría de los casos el valor de los activos está definido por el costo fiscal menos sus depreciaciones; lo que se mencione en el Estatuto Tributario es lo que se entenderá como el valor patrimonial de los activos para efectos fiscales.

Al respecto de este tema, el 25 de febrero del año en curso, la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales –DIAN– emitió el Concepto 5826 mediante el cual hizo claridad sobre lo mencionado anteriormente; en este sentido señala:

“…el patrimonio bruto a considerar en la base gravable del impuesto a la riqueza (problema jurídico de la consulta) se determina conforme a lo previsto en el Título II del Libro 1 del Estatuto Tributario.

Esta premisa implica acudir a lo establecido en el artículo 261 del Estatuto Tributario, el cual consagra que el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable y a lo consagrado en los artículos 267 y siguientes de este estatuto respecto de las reglas sobre la determinación del valor patrimonial de los activos.

En contraste, el artículo 85 del Decreto 2649 de 1993 señala que las valorizaciones representan el mayor valor de los activos con relación a su costo neto ajustado, establecido con sujeción a las normas técnicas, las cuales se deben registrar por separado dentro del patrimonio (en la cuenta de valorizaciones). En ese sentido el artículo 64 ibídem indica que este valor debe determinarse al cierre del período en el cual se hubieren adquirido o formado y al menos cada tres años, mediante avalúos practicados por personas naturales, vinculadas o no laboralmente al ente económico, o por personas jurídicas, de comprobada idoneidad profesional, solvencia moral, experiencia e independencia”.

Sobre este punto es necesario manifestar que estos mayores valores que se registran no producen efectos tributarios, solo tienen un efecto contable y financiero, en consecuencia estos valores se excluyen del patrimonio fiscal, situación reconocida por este despacho como se observa en el Oficio 052579 del 21 de junio de 2006, que respecto del impuesto de renta concluyó:

(…)

Las valorizaciones son cuenta patrimonial que no representan beneficio inmediato, sino la actualización del patrimonio por su valor adecuado al término de cada ejercicio y mientras tanto no constituyen beneficio directo alguno; tan solo la expectativa de obtenerlo en el supuesto de la realización del bien valorizado.
(Superintendencia de Sociedades en el Oficio AC-307-52 de 1991).

Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 26 del Estatuto Tributario define el ingreso como todo aquello que siendo posible de valorarse en dinero, sea susceptible de producir un incremento neto del patrimonio del contribuyente en el momento de su percepción, a su vez, el artículo 27 del mismo ordenamiento, establece que se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, resulta claro que las valorizaciones no son ingreso gravable”.

“las valorizaciones no son un ingreso gravable y, por ende, no se deben considerar al momento de establecer la base gravable del Impuesto a la Riqueza”

En consecuencia, es claro que las valorizaciones no representan beneficio inmediato alguno puesto que, aunque son una actualización del patrimonio al valor correspondiente al finalizar cada ejercicio, las mismas no constituyen un ingreso debido a que no se reciben efectivamente en dinero o en especie. En consecuencia, estos valores no tienen repercusiones en aspectos tributarios, por lo que se deben excluir del valor del patrimonio fiscal. En este orden, las valorizaciones no son un ingreso gravable y, por ende, no se deben considerar al momento de establecer la base gravable del Impuesto a la Riqueza.

En cuanto a las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, sucede algo diferente puesto que, por el avalúo o autoevalúo catastral de los bienes raíces, el valor de los mismos sí cambió a partir del 1 de enero del 2015, por lo que el valor de su patrimonio entre diciembre del 2014 y enero del 2015, sí puede ser diferente.

En los demás casos, el patrimonio fiscal de diciembre del 2014 será el mismo en el 1 de enero del 2015, por lo que las valorizaciones, en ningún momento ni se llevan a la declaración del Impuesto sobre la Renta, ni se deben llevar a la declaración del Impuesto a la Riqueza.

 

Material Relacionado: