La Dian establece procedimiento y aplicación de los ET 869, 869-1 y 869-2 referidos al abuso en materia tributaria. También establece las facultades de la administración, la aplicación de la norma de abuso en materia tributaria y en los convenios o tratados, y el procedimiento especial, entre otras.
DIAN
Resolución 000004
Enero 07 de 2020
por la cual se establece el procedimiento y aplicación de los artículos 869, 869-1 y 869-2 del Estatuto Tributario referidos al abuso en materia tributaria.
La Directora General (e) de Impuestos y Aduanas Nacionales,
En uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 12 del artículo 6° del Decreto número 4048 de 2008, modificado por el Decreto número 1321 de 2011, al igual que los artículos 869, 869-1 y 869-2 del Estatuto Tributario, y
Considerando:
Que el artículo 869 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 300 de la Ley 1819 de 2016, establece que: “La Administración Tributaria podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos. En este sentido, podrá expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones respectivos.
Una operación o serie de operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional.
Parágrafo 1°. Se entiende por recaracterizar o reconfigurar, la potestad con que cuenta la Administración Tributaria para determinar la verdadera naturaleza, forma o particularidades de una operación o serie de operaciones, distinta a la que el obligado tributario pretende presentar, y que conlleva a diferentes consecuencias tributarias.
Parágrafo 2°. Se entenderá que un acto o negocio jurídico es artificioso y por tanto carece de propósito económico y/o comercial, cuando se evidencie, entre otras circunstancias, que:
1. El acto o negocio jurídico se ejecuta de una manera que, en términos económicos y/o comerciales, no es razonable.
2. El acto o negocio jurídico da lugar a un elevado beneficio fiscal que no se refleja en los riesgos económicos o empresariales asumidos por el obligado tributario.
3. La celebración de un acto o negocio jurídico estructuralmente correcto es aparente, ya que su contenido oculta la verdadera voluntad de las partes.
Parágrafo 3°. Se entiende por provecho tributario la alteración, desfiguración o modificación de los efectos tributarios que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más obligados tributarios o beneficiarios efectivos, tales como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias;
Que el artículo 869 del Estatuto Tributario, tiene como objetivo incorporar en la legislación tributaria nacional una herramienta que le permita a la “Administración Tributaria recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos”;
Que el inciso segundo del artículo 869 del Estatuto Tributario, reconoce que: “Una operación o serie de operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional.”
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso resaltar que las operaciones evasivas, diferentes a las elusivas o abusivas, contrarían las disposiciones tributarias aplicables y no tienen una razón o propósito económico y/o comercial aparente, ya que su intención es evitar el cumplimiento de una obligación tributaria existente.
En esta medida, las operaciones o transacciones evasivas, serán objeto de las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario, sin lugar a que les aplique lo establecido en los artículos 869, 869-1 y 869-2 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, es necesario precisar que el concepto de operación o serie de operaciones abusivas en los términos del inciso segundo del artículo 869 del Estatuto Tributario incluye diferentes formas de elusión fiscal (contrarias a la evasión fiscal), dentro de las cuales se encuentran, entre otras, el abuso del derecho, el fraude a la ley y la simulación. Por lo tanto, es necesario precisar que las operaciones o serie de operaciones que se buscan recaracterizar o reconfigurar en aplicación del artículo 869 del Estatuto Tributario corresponden a aquellas operaciones abusivas o elusivas;
Que, por lo anterior, es necesario precisar las definiciones de evasión y elusión tributaria, a la luz del artículo 869 del Estatuto Tributario, ya que según lo mencionado en los párrafos anteriores serán reconocidas como operaciones que constituyan abuso en materia tributaria aquellas que se enmarquen dentro del concepto de elusión y no de evasión;
Que el artículo 869 del Estatuto Tributario está ubicado en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, por lo cual podrá ser aplicado a cualquier impuesto del orden nacional, sin perjuicio de la reglamentación aplicable a nivel territorial;
Que el inciso segundo del artículo 869 del Estatuto tributario establece que: “Una operación o serie de operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional”. Por lo anterior, es necesario precisar y aclarar el concepto de razón o propósito económico y/o comercial aparente;
Que el concepto de “actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente” es aplicable a los contribuyentes reconocidos como comerciantes en los términos del artículo 10 del Código de Comercio. Sin embargo, es necesario precisar que también será aplicable el artículo 869 del Estatuto Tributario para los casos en los cuales los no comerciantes realicen actos o negocios jurídicos sin sustancia económica, con el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional;
Que el parágrafo 3° del artículo 869 del Estatuto Tributario establece que: “Se entiende por provecho tributario la alteración, desfiguración o modificación de los efectos tributarios que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más obligados tributarios o beneficiarios efectivos, tales como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias”. Sin embargo, es necesario precisar la definición de alteración, desfiguración o modificación de los efectos tributarios;
Que el artículo 869 del Estatuto Tributario establece que la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá la facultad de recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria; por lo cual, se precisa que dicha facultad consiste en establecer, para efectos fiscales, la realidad de la operación y los efectos tributarios generados por esta;
Que la comisión de una conducta abusiva o elusiva no implica en sí mismo la realización de un hecho sancionable. Sin embargo, el artículo 869 del Estatuto Tributario faculta a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para recaracterizar o reconfigurar la operación o serie de operaciones, lo cual sí podrá generar la imposición de las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario;
Que el artículo 869-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 302 de la Ley 1819 de 2016, establece que:
“El funcionario competente que, dentro del término de firmeza de la declaración, evidencie que una operación o serie de operaciones puede constituir abuso en materia tributaria, en los términos del artículo 869 deberá emitir un emplazamiento especial explicando las razones en las que se basa, sustentadas siquiera en prueba sumaria. Dicho emplazamiento especial por abuso en materia tributaria deberá notificarse al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes de este Estatuto.
Una vez notificado el emplazamiento especial por abuso en materia tributaria, el contribuyente dispondrá de un término de tres (3) meses para contestarlo, aportando y/o solicitando las pruebas que considere pertinentes, tiempo durante el cual se suspenderá el término de firmeza de la declaración.
Vencido el término de que trata el inciso anterior, el funcionario que viene conociendo de la investigación deberá emitir requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso, en los términos de los artículos 703 y 715, previo visto bueno del correspondiente Director Seccional y de un delegado del Director de Gestión de Fiscalización. Una vez notificado el requerimiento especial o el emplazamiento previo por no declarar, se deberá seguir el trámite respectivo, según el caso, determinado en este Estatuto. En el requerimiento especial se propondrá una recaracterización o reconfiguración de la operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, así como cualquier otra modificación de la declaración privada, sin perjuicio de las demás modificaciones a la declaración tributaria a que haya lugar. De igual forma se procederá cuando se emita emplazamiento previo por no declarar.
Parágrafo 1°. La motivación de que trata este artículo deberá contener la descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la Administración Tributaria respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes.
Parágrafo 2°. El procedimiento de que trata el presente artículo tiene como propósito la reconfiguración o recaracterización de una operación o serie de operaciones que constituyan o puedan constituir abuso en materia tributaria”;
Que el artículo 896-1 (sic) del Estatuto Tributario estableció un procedimiento especial por abuso en materia tributaria, el cual requiere de la reglamentación del emplazamiento especial por abuso;
Que el artículo 869-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 303 de la Ley 1819 de 2016, establece que:
“En el evento de presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este Estatuto, la Administración Tributaria podrá remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas”;
Que el artículo 869-2 del Estatuto Tributario facultó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que en los casos de presentarse abuso en los términos del artículo 869 del Estatuto Tributario, pueda remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas;
Que con ocasión a lo señalado en el párrafo anterior es preciso aclarar que la facultad de remoción del velo corporativo estará supeditada a lo señalado en el artículo 794-1 del Estatuto Tributario.
La presente resolución no establece trámites que deban ser conceptuados por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, tal como lo señala el artículo 3° del Decreto número 2106 del 22 de noviembre de 2019.
Por lo anteriormente expuesto,
Resuelve:
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1°. Objetivo. El artículo 869 del Estatuto Tributario tiene como objetivo incorporar en la legislación tributaria nacional una herramienta que permita a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (en adelante “DIAN”) recaracterizar o reconfigurar las estructuras operaciones o serie de operaciones abusivas, dentro de las cuales se incluyen las formas de elusión fiscal tales como el fraude fiscal, la simulación y el abuso del derecho.
El artículo 869 del Estatuto Tributario aplica sobre cualquier impuesto del orden nacional, sin perjuicio de la reglamentación aplicable a nivel territorial.
Artículo 2°. Definiciones. Los conceptos de evasión y elusión tributaria deberán ser interpretados para efectos del artículo 869 del Estatuto Tributario y de la presente resolución, así:
1. Evasión: La evasión tributaria o fiscal es la acción u omisión por medio de la cual el contribuyente oculta por cualquier forma, ante la administración tributaria, la obligación tributaria existente. Sumado a lo anterior, es preciso reconocer que la evasión siempre carece de un propósito económico o comercial, ya que su único fin es obtener un provecho tributario. Por ende, ni siquiera existe un propósito comercial aparente que deba ser refutado por intermedio de la cláusula general antiabuso.
2. Elusión: La elusión tributaria o fiscal es la conducta por medio de la cual el contribuyente, a través de diferentes técnicas o procedimientos, evita el nacimiento del hecho que la ley precisa como presupuesto de la obligación tributaria. Por lo anterior, se entenderá que una operación o serie de operaciones es elusiva o abusiva, cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional.
Este concepto, también incluye la simulación, el fraude fiscal, el abuso del derecho.
Según lo anterior, el artículo 869 del Estatuto Tributario faculta a la DIAN para recaracterizar o reconfigurar aquellas operaciones o serie de operaciones abusivas, que, de manera artificiosa, carezcan de razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional.
Artículo 3°. Razón o propósito económico y/o comercial aparente. Para efectos de la aplicación del artículo 869 del Estatuto Tributario, la DIAN deberá probar que las operaciones o actos jurídicos artificiosos carecen de razón o propósito económico y/o comercial aparente y que tienen como fin o generan un provecho tributario.
Para demostrar que las operaciones o actos jurídicos artificiosos carecen de razón o propósito económico y/o comercial aparente, el funcionario encargado deberá demostrar, entre otras circunstancias, que:
1. Que el acto o negocio jurídico se ejecute de una manera que, en términos económicos y/o comerciales, no es razonable.
2. Que el acto o negocio jurídico dé lugar a un elevado beneficio fiscal que no se refleje en los riesgos económicos o empresariales asumidos por el obligado tributario.
3. Que la celebración de un acto o negocio jurídico estructuralmente correcto sea aparente, ya que su contenido oculta la verdadera voluntad de las partes.
En adición, será necesario que el funcionario encargado del proceso demuestre que la o las operaciones o actos jurídicos de los contribuyentes generan o tienen como fin obtener un provecho tributario, con independencia de cualquier intención subjetiva adicional.
Parágrafo. En caso que los no comerciantes realicen actos o negocios jurídicos artificiosos, que carezcan de razón o propósito económico y su único fin sea obtener un provecho tributario habrá lugar a la aplicación del artículo 869 del Estatuto Tributario. Para estos efectos, la carencia de propósito económico en las operaciones o actos jurídicos realizados por los no comerciantes, se entenderá cuando se cumpla, entre otras, con las características señaladas en este artículo.
Artículo 4°. Provecho tributario. Para efectos de la aplicación del parágrafo tercero del artículo 869 del Estatuto Tributario, se entiende por provecho tributario la alteración, desfiguración o modificación de los efectos tributarios que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más obligados tributarios o beneficiarios efectivos, tales como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias. De igual manera, el provecho tributario se configurará cuando una misma transacción genere beneficios tributarios o minoraciones para más de una persona jurídica o natural, ya sean nacionales o extranjeras.
Los términos alteración, desfiguración o modificación, serán entendidos para efectos del parágrafo 3° del artículo 869 del Estatuto Tributario, como la acción que tiene como fin cambiar la sustancia de los efectos tributarios o alterar la forma o figura, que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más obligados tributarios.
Parágrafo. Para efectos de este artículo, la extensión de beneficios tributarios o exenciones tributarias corresponde a los casos en que los contribuyentes reconocen un beneficio tributario o una exención que no tendría lugar de no ser por la estructura abusiva, en los términos del artículo 869 del Estatuto Tributario.
CAPÍTULO II
Facultades de la administración y efectos
Artículo 5°. Facultad de reconfiguración o recaracterización. La facultad de reconfigurar o recaracterizar, establecida en el artículo 869 del Estatuto Tributario, consiste en que la DIAN pueda desconocer los efectos fiscales del acto o negocio jurídico abusivo y establecer los efectos tributarios que se hubieran generado a la operación respectiva. Para lo anterior, la DIAN podrá, entre otros, adecuar la operación que tendrá efectos fiscales, a aquella que ordinariamente habría ejecutado un tercero en las mismas condiciones.
Artículo 6°. Efectos sancionables de las conductas abusivas. La realización de una conducta elusiva o abusiva no se encuentra tipificada como un hecho sancionable en materia tributaria. Sin embargo, los efectos que deriven de la recaracterización o reconfiguración de la operación u operaciones determinadas por la DIAN, sí darán lugar a la imposición de las correspondientes sanciones establecidas en el Estatuto Tributario.
Artículo 7°. Remoción del velo corporativo. En el evento en que se configure un caso de abuso en los términos del artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario, el Director de Gestión de Fiscalización autorizará al funcionario encargado del caso, para iniciar un proceso para la desestimación de la personalidad jurídica, según el artículo 794-1 del Estatuto Tributario, respecto de la o las entidades que hayan sido utilizadas o participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores, o administradores, dentro de las conductas abusivas.
Artículo 8°. Abuso en materia de intercambio de información. La DIAN podrá aplicar el artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario, para recaracterizar o reconfigurar las operaciones o serie de operaciones artificiosas sin razón o propósito económico o comercial aparente que tengan como finalidad el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el reporte de información, señalada en los artículos 631 y siguientes del Estatuto Tributario. Para estos efectos, el abuso en las obligaciones de reportar la información que hace referencia este artículo, se entenderá como provecho tributario obtenido por el individuo, entidad o institución financiera.
CAPÍTULO III
Aplicación de la norma de abuso en materia tributaria y los convenios o tratados
Artículo 9°. Aplicación del abuso en materia tributaria y los convenios para evitar la doble imposición o tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. La operación o serie de operaciones sujetas a la aplicación de un Convenio de Doble Imposición (CDI) o tratado internacional suscrito y ratificado por Colombia, las cuales sean recaracterizadas o reconfiguradas en los términos de los artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán tener en cuenta la naturaleza de la operación recaracterizada, bajo la ley interna, para la aplicación del respectivo CDI o tratado.
CAPÍTULO IV
Procedimiento especial por abuso en materia tributaria
Artículo 10. Emplazamiento especial por abuso. Quienes incurran en una operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria de que trata el artículo 869 del Estatuto Tributario, serán emplazados por el funcionario competente de la DIAN, previa comprobación, para que presenten pruebas que demuestren la realidad de la operación cuestionada.
Parágrafo. El emplazamiento especial por abuso de que trata el presente artículo y el artículo 869-1 del Estatuto Tributario, deberá ser emitido dentro de los términos de firmeza de las declaraciones señalado en el artículo 714 del Estatuto Tributario.
Artículo 11. Funcionario competente para emitir emplazamiento. El jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la correspondiente Dirección Seccional, o quien haga sus veces, tendrá competencia para proferir el emplazamiento especial por abuso en materia tributaria.
Artículo 12. Contenido del emplazamiento especial por abuso. El contenido del emplazamiento especial por abuso deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre, dirección y número de identificación de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarante emplazados.
2. Período gravable a que corresponda.
3. Descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva.
4. Las pruebas, siquiera sumarias, que permiten sustentar las razones, hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva.
5. Montos de los tributos y sanciones pretendidos en virtud de la recaracterización o reconfiguración.
El funcionario encargado deberá presentar las pruebas correspondientes en el emplazamiento especial por abuso, sobre la falta de razón o propósito económico y/o comercial aparente en la o las operaciones realizadas por los contribuyentes, demostrando, entre otras, las circunstancias establecidas en el parágrafo 2° del artículo 869 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, deberá demostrar que la o las operaciones cuestionadas en el emplazamiento especial fueron realizadas con el fin de obtener un provecho tributario.
Artículo 13. Respuesta del emplazamiento especial por abuso. Dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del emplazamiento especial por abuso, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá formular por escrito sus objeciones, aportar pruebas, solicitar pruebas, demostrar la existencia de razón o propósito económico y/o comercial aparente en la o las operaciones realizadas y solicitar a la DIAN que allegue al proceso documentos que reposen en sus archivos.
Así mismo podrá formular por escrito sus objeciones, aportar pruebas y solicitar pruebas para demostrar que el fin de la o las operaciones no consistía en obtener un provecho tributario.
Parágrafo. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante tendrá que probar que los hechos, actos u omisiones, invocados en el emplazamiento, no constituyen abuso en materia tributaria de conformidad con lo establecido en esta resolución y los artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario.
Artículo 14. Archivo del proceso por abuso. El funcionario encargado de la investigación, valorará los hechos, argumentos y pruebas expuestos en la respuesta al emplazamiento especial por abuso y determinará si es procedente archivar el caso por no configurar un abuso en los términos expuestos en esta resolución y en el artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario.
Artículo 15. Solicitud de visto bueno. Una vez vencido el término del artículo 13 de esta resolución, o recibida la respuesta al emplazamiento especial por abuso, el funcionario competente que viene conociendo de la investigación deberá solicitar, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a través de oficio, al Director de la Seccional Correspondiente y al delegado del Director de Gestión de Fiscalización Nivel Central, visto bueno para continuar con el proceso.
La solicitud deberá contener toda la información pertinente sobre el caso objeto de estudio. El funcionario solicitante deberá entregar toda la información y pruebas aportadas en la respuesta al emplazamiento del contribuyente.
Artículo 16. Respuesta a solicitud de visto bueno. Los funcionarios competentes deberán contestar sobre la procedencia o improcedencia del visto bueno, dentro del mes siguiente al recibo de la solicitud, prorrogable por otro mes, siempre que se justifique dicha prórroga.
La respuesta de los encargados de otorgar el visto bueno, podrá notificarse al funcionario encargado del proceso a través de correo institucional.
Parágrafo. El visto bueno establecido en el artículo 869-1 del Estatuto Tributario deberá, en todos los casos, ser otorgado por los dos funcionarios competentes para este propósito. En caso de que uno de estos no apruebe o no otorgue el visto bueno, el funcionario que venía conociendo del asunto no podrá emitir el requerimiento especial o emplazamiento por no declarar correspondiente.
En caso de lo anterior, el funcionario que venía conociendo del asunto deberá archivar el proceso por abuso y notificar al contribuyente de dicha decisión.
Artículo 17. Delegado del Director de Gestión de Fiscalización. El delegado del Director de Gestión de Fiscalización no podrá ser el mismo funcionario que invoca el abuso en materia tributaria.
Artículo 18. Requerimiento especial o emplazamiento por no declarar. Una vez otorgado el visto bueno de que tratan los artículos 15, 16 y 17 de esta resolución, el funcionario que venía conociendo del asunto podrá proferir requerimiento especial o emplazamiento por no declarar donde se incluyan, además de las glosas relativas al abuso en materia tributaria, otros asuntos que surjan en el proceso de fiscalización.
Sin prejuicio de lo anterior, esto no excluye las facultades de formular otras objeciones a la declaración tributaria privada en temas diferentes a las de las operaciones recaracterizadas.
Parágrafo. El requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar establecido en este artículo deberá aplicar las normas establecidas en el Estatuto Tributario.
Artículo 19. Oportunidad para recaracterizar o reconfigurar. La oportunidad para que el funcionario encargado de la investigación por abuso en materia tributaria, proponga una recaracterización o reconfiguración de la o las operaciones, será en el requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar en la forma y dentro de los términos señalados en el Estatuto Tributario.
Artículo 20. Oportunidad para la remoción del velo corporativo. Una vez se encuentre en firme el acto administrativo que recaracteriza o reconfigura la o las operaciones abusivas, el funcionario encargado podrá iniciar el proceso para el desconocimiento de la personalidad jurídica, según el artículo 794-1 del Estatuto Tributario, respecto de la o las entidades que hayan sido utilizadas o participado, por decisión se sus socios, accionistas, directores, o administradores, dentro de las conductas abusivas.
Artículo 21. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de enero de 2020.
La Directora General (e),
Luz Gabriela Barriga Lesmes