Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Asamblea de Propietarios así exista Consejo de Administración tendrá la potestad de nombrar o remover administrador


Asamblea de Propietarios así exista Consejo de Administración tendrá la potestad de nombrar o remover administrador
Actualizado: 17 octubre, 2013 (hace 11 años)

Siempre las personas jurídicas deben tener un representante legal. Y en el caso de las propiedades horizontales se trata del administrador. Si el Consejo de Administración usa la excusa de no haberlo nombrado porque no hay presupuesto para hacerlo, hay un error porque el dinero de sus honorarios ya se debió aprobar anteriormente.

Brevemente respondamos la siguiente inquietud. ¿Puede el consejo de administración evadir la responsabilidad de elegir un nuevo administrador, habiendo renunciado el actual con la debida anticipación; alegando que debe convocarse una asamblea extraordinaria porque es una necesidad imprevista y porque es la asamblea quien determina su remuneración, sin tener en cuenta que se aprobó en la asamblea general un presupuesto y estos honorarios fueron establecidos para quien fuera elegido administrador?

Existe razón en lo anterior en el sentido que si renuncia el administrador y existe Consejo de Administración ellos están en la potestad de elegir un administrador, porque la persona jurídica no puede quedar sin representación. Siempre las personas jurídicas deben tener un representante legal; en el caso de las propiedades horizontales es el administrador.

Observemos lo que dice la Ley 675 de 2001 al respecto:

Artículo 50. Naturaleza del Administrador. La presentación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.

En el caso que exista Consejo de Administración ellos deben elegir al administrador. La Asamblea de Propietarios así exista Consejo de Administración siempre tendrá la potestad de nombrar o remover a un administrador el día y a la hora que quiera.

La Asamblea nunca pierde la potestad de removerlo porque es el máximo órgano social. El que puede lo más puede lo menos.

La Ley 675 de 2001 en su art. 50 lo que busca es agilidad. Si hay un Consejo de Administración lo puede hacer, pero no significa que la Asamblea pierda esa potestad. Entonces si el administrador renunció el Consejo puede inmediatamente nombrar un administrador o realizar una asamblea extraordinaria para nombrarlo porque la P.H. no puede quedar sin cabeza de representación.

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El error está en…

Ahora, la excusa que usa el Consejo de Administración para no nombrar es porque se deben fijar honorarios ahí si hay error por parte de este ente.

Supongamos que se murió el administrador, entonces se debe nombrar uno lo más pronto posible. Resulta que cuando se hizo la asamblea se tuvo que aprobar un presupuesto donde uno de los ítems era el pago del sueldo del administrador. A estas alturas ese tema no se tiene que estar discutiendo.

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