Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Así quedó el impuesto a la riqueza 2015 a 2018 y su complementario de normalización tributaria


Así quedó el impuesto a la riqueza 2015 a 2018 y su complementario de normalización tributaria
Actualizado: 29 diciembre, 2014 (hace 9 años)

Los artículos 1 a 10, y 35 a 40 de la nueva Ley 1739 de diciembre 23 de 2014 establecieron los elementos básicos para la liquidación de estos dos impuestos. El impuesto a la riqueza solo será calculado hasta el 2017 por parte de las personas jurídicas, y hasta el 2018 por parte de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas. El impuesto complementario de normalización tributaria se podrá liquidar solo entre los años 2015 hasta 2017 por parte de ambos tipos de contribuyentes.

Los artículos 1 a 10 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014 se encargaron de agregar al E.T. los artículos 292-2, 293-2, 294-2, 295-2, 296-2, 297-2, 298-6, 298-7 y 298-8 creándose de esta forma la quinta versión consecutiva del “Impuesto al Patrimonio”, el cual ahora ha cambiado de nombre para ser llamado “Impuesto a la Riqueza”.

Nota: Las cuatro anteriores versiones del impuesto al patrimonio fueron establecidas con  el Decreto Ley 1838 de Agosto de 2002 que gravó los patrimonios líquidos de agosto 31 de 2002; el artículo 17 de la Ley 863 de Diciembre de  2003 que gravó cada uno de los patrimonios de enero 1 de 2004 hasta enero 1 de 2006; los artículos 25 a 29 de la Ley 1111 de Diciembre de 2006 que gravaron el patrimonio líquido de enero 1 de 2007; y los artículos 1 a 8 de la Ley 1370 de diciembre de 2009 en combinación con el artículo 10 de la Ley 1430 de diciembre de 2010 y el Decreto-Ley 4825 de diciembre de 2010 con los cuales se gravaron los patrimonios líquidos de enero 1 de 2011. En esta ocasión, el nuevo Impuesto a la Riqueza recaerá en forma obligatoria sobre quienes sean contribuyentes del impuesto de renta (personas jurídicas y naturales, esta vez como novedad incluyéndose hasta las sucesiones ilíquidas), que posean en enero 1 de 2015 patrimonios líquidos iguales o superiores a los $1.000.000.000, siempre y cuando no figuren en la lista de los mencionados en el  artículo 293-2 del E.T. como contribuyentes exonerados de este impuesto. Quienes queden sujetos al impuesto lo deberán liquidar sobre los patrimonios líquidos, disminuidos con ciertas partidas especiales mencionadas en la norma, que lleguen a poseer en enero 1 de cada uno de los años 2015 hasta 2017 para el caso de las personas jurídicas, o en enero 1 de cada uno de los años 2015 hasta 2018 para el caso de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas. A las personas jurídicas se les exige liquidar el impuesto a la riqueza durante menos años, pues la mayoría de ellas deberán enfrentarse adicionalmente durante los años 2015 a 2018 a una nueva sobretasa en el Impuesto a la Renta para la Equidad – CREE, establecida con los artículos 21 a 24 de la misma Ley 1739. Debe recordarse que el CREE nunca es liquidado por las personas naturales ni las sucesiones ilíquidas.

Impuesto complementario de normalización tributaria

Adicionalmente, mediante los artículos 35 a 40 de la misma Ley 1739 se dispuso que durante los años 2015, 2016 y 2017 los contribuyentes que deseen empezar a declarar los activos que han mantenido ocultos y que por tanto han sido omitidos en las declaraciones de renta o del CREE de años anteriores, los podrán incluir dentro de los mismos formularios en que se liquidará el Impuesto a la Riqueza, y sobre ellos liquidarán adicionalmente el «Impuesto Complementario de Normalización Tributaria» con tarifas especiales del 10%, u 11%, o 13%, dependiendo del año en que decidan empezar a declararlos.

“los activos omitidos sobre los cuales se liquide el impuesto de normalización tributaria podrán ser incluidos también en los formularios de la declaración de renta del mismo año gravable por el cual liquidaron el impuesto de normalización tributaria”

De esta forma, los activos omitidos sobre los cuales se liquide el impuesto de normalización tributaria podrán ser incluidos también en los formularios de la declaración de renta del mismo año gravable por el cual liquidaron el impuesto de normalización tributaria, y en tal caso no se les obligará a liquidar la renta líquida gravable especial por activos omitidos y el consecuente mayor impuesto de renta que ordenaría el artículo 239-1 del E.T. ante estos casos.

Al respecto, debe destacarse que justamente el artículo 239-1 del E.T. fue modificado con el artículo 41 de la Ley 1739 para indicar que a partir del año gravable 2018, cuando sea la DIAN la que descubra los activos omitidos, o cuando descubra que el contribuyente los empezó a declarar pero sin reconocerlos como una renta gravable especial en su declaración de renta, la sanción por inexactitud que liquidará la DIAN ya no sería del 160% del “mayor saldo a pagar o menor saldo a favor” que se genere en la declaración de corrección tal como lo indica el artículo 647 del E.T., sino que será del 200% del “mayor impuesto a cargo”. Esta nueva forma de lograr una especie de “amnistía tributaria”, normalizando los activos que se han mantenido ocultos, es similar a la que se quiso establecer con el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012 y que luego fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-833  de noviembre de 2013. En esta ocasión la Corte admitió que se estaba favoreciendo en forma desproporcionada a los contribuyentes evasores en comparación con los contribuyentes cumplidos, pues los primeros iban a tener la oportunidad de liquidar sobre los activos saneados un impuesto de ganancia ocasional que sería mucho más económico que el impuesto de renta que en verdad les exigía el artículo 239-1, y adicionalmente el impuesto de ganancia ocasional lo pagarían en cuatro cuotas iguales anuales.

Por tanto, no se sabe si las medidas de los artículos 35 a 40 de la nueva Ley 1739 de 2014 sean también demandadas por algún ciudadano, argumentando que se están dando ventajas a los contribuyentes evasores. En todo caso, es claro que quienes decidan esta vez normalizar los activos ocultos, y mientras la norma esté vigente, tendrán una mayor carga tributaria que no se generaba en las amnistías tributarias anteriores, pues esta vez sobre los activos normalizados tienen que liquidar tanto el impuesto a la riqueza, como el impuesto de normalización tributaria.

En relación con el nivel de activos que se mantienen ocultos especialmente en el exterior por parte de los contribuyentes del impuesto de renta,  el propio Ministro de Hacienda Mauricio Cárdenas, en noticias publicadas durante octubre de 2014, estimó que ascienden a 50.000 millones de dólares. Sin embargo, gracias a lo dispuesto en leyes como la 1661 y 1666, ambas de julio de 2013, el Gobierno Colombiano podrá efectuar intercambios de información tributaria a partir del 2017 con más de 45 estados diferentes.

Por lo anterior, los artículos 42 y 43 de la misma Ley 1739 se encargaron de modificar el artículo 574 y crear el artículo 607 dentro del E.T., indicando que a partir del año gravable 2015 los contribuyentes del impuesto de renta domiciliados en Colombia, personas jurídicas y naturales, los cuales están sujetos a impuestos sobre patrimonios poseídos tanto en Colombia como en el exterior, deberán empezar a presentar una nueva declaración informativa que se conocerá como la “Declaración anual de activos en el exterior”. En ella deberán informar sobre el tipo, monto y ubicación de los activos que posean en el exterior en enero 1 de cada año gravable.

Declaración voluntaria del Impuesto a la Riqueza y su complementario de normalización tributaria

“quienes no estén obligados a liquidar el impuesto a la riqueza lo podrán hacer en forma voluntaria.”

Debe destacarse que el artículo 8 de la Ley 1739, al agregar el artículo 298-7 al E.T., dispuso, por primera vez en la historia de este tipo de impuestos, que quienes no estén obligados a liquidar el impuesto a la riqueza lo podrán hacer en forma voluntaria.

Al respecto, lo más lógico es entender que los únicos que se interesarán en liquidar el impuesto a la riqueza de forma voluntaria serán aquellos que quieran aprovechar la oportunidad de normalizar en estas declaraciones sus activos omitidos liquidando allí mismo en forma adicional el económico «Impuesto Complementario de Normalización Tributaria».

En todo caso, si por ejemplo un declarante persona natural presenta en forma voluntaria la declaración 2015 del «Impuesto a la Riqueza y el Complementario de Normalización Tributaria», queda la duda de si por esta sola razón también quedaría obligado a presentar las declaraciones de los restantes años 2016 hasta 2018. Lo anterior la norma no lo aclaró y el Ministerio de Hacienda o la DIAN deberán hacerlo. Por ahora, lo más lógico sería entender que cuando alguien presente la declaración de cualquiera de los años 2015 hasta 2018 en forma voluntaria no se le debería obligar a presentar las de los años siguientes a aquel en que declaró de forma voluntaria.

Detalles sobre los elementos básicos del Impuesto a la Riqueza

A continuación se destacan algunos detalles importantes en relación con los elementos básicos que componen el nuevo impuesto a la riqueza por los años 2015 a 2018:

1. Sujetos pasivos

El impuesto a la riqueza solo recae sobre los entes jurídicos y personas naturales, incluidas esta vez hasta las sucesiones ilíquidas, que sean “contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios”, y sin importar si son del régimen ordinario o del régimen especial. Es por esto, que en el listado de entidades no sujetas al impuesto a la riqueza establecido en el artículo 293-2 lo que se hace es mencionar las normas del Estatuto Tributario que señalan a entidades que “no son contribuyentes del impuesto de renta”, y por tanto, tampoco lo serían del impuesto a la riqueza (ver artículos 18, 18-1, 22, 23, 23-1 y 23-2 del E.T.).

Además, en relación con las entidades que componen el régimen tributario especial del artículo 19 del E.T., a las únicas que se exoneró de liquidar el impuesto a la riqueza es a las mencionadas en el numeral 1 de dicho artículo (corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que se dediquen a ciertos objetos sociales). Por tal motivo, las demás entidades del régimen especial mencionadas en los demás numerales 2 a 4 del mismo artículo 19 del E.T., entre ellas las cooperativas y hasta las copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus áreas comunes (ver artículo 186 de la Ley 1607 de 2012), sí quedarían entre los sujetos sobre los que recae el impuesto a la riqueza.

Así mismo, entre los que serían sujetos al impuesto a la riqueza, se dispuso que quedarían exonerados las entidades mencionadas en el numeral 11 del artículo 191, es decir, los centros de convenciones en los que participen mayoritariamente como dueños las Cámaras de Comercio o las empresas industriales y comerciales del Estado o las de economía mixta. También se exonera a las entidades que antes de enero 1 de 2015 se hallen en estado de liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006. Igualmente se exoneró a las personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia.

Es importante destacar que en el caso de los contribuyentes del impuesto de renta que en el pasado hayan alcanzado a firmar con el Estado Colombiano algún Contrato de Estabilidad Jurídica Tributaria (ver Ley 963 de 2005 derogada con el artículo 166 de la Ley 1607 de 2012), y con el cual se podían proteger frente a las modificaciones que el Congreso o el  Gobierno llegaran a efectuar a los impuestos que se mencionaran específicamente dentro del contrato, estos sí quedarían sujetos al nuevo impuesto a la riqueza, pues el mismo se establece mediante agregar nuevos artículos al E.T., los cuales obviamente no podían figurar en ninguno de los contratos de estabilidad firmados en el pasado.

2. Hecho generador

El artículo 294-2 señala que los sujetos pasivos del impuesto a la riqueza solo serán responsables de liquidarlo si en enero 1 de 2015 llegan a poseer patrimonios líquidos iguales o superiores a $1.000.000.000, y sin importar que en algún momento posterior el mismo se llegue a disminuir por debajo de dicho límite.

Al respecto, debe tenerse presente que las sociedades nacionales y las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas que sean residentes, deben tener en cuenta tanto el patrimonio poseído en Colombia como el poseído en el exterior. En cambio, las sociedades extranjeras y las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas solo deberán tener en cuenta el patrimonio líquido que se entienda poseído en Colombia, ya sea en forma directa o a través de sucursales y/o establecimientos permanentes (ver artículos 9, 10, 12, 12-1, 261, 265 y 266 del E.T.).

Por tanto, solo los sujetos pasivos del impuesto a la riqueza que posean en enero 1 de 2015 el nivel de patrimonio líquido antes mencionado serían los que quedarían con la obligación de liquidarlo durante los años 2015 hasta 2017 (caso de las personas jurídicas) o entre los 2015 hasta 2018 (caso de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas). Sin embargo, al momento de liquidar el impuesto usarán como base gravable el patrimonio líquido de enero 1 de cada uno de tales años, disminuido con ciertos valores que se pueden restar de la base gravable. Incluso, cuando estén liquidando el impuesto en los años 2016 en adelante, se les permitirá esta vez fijar un límite especial en las bases gravables, tomando como referencia lo que haya sido el patrimonio base gravable de la liquidación del impuesto durante el año 2015 (ver más adelante los elementos “causación” y “base gravable”).

Lo anterior significa que si por ejemplo alguna sociedad o persona natural, poseen un patrimonio líquido en enero 1 de 2015 que esté por debajo de los $1.000.000.000, no va importar que en algún momento posterior a dicha fecha superen dicho nivel de patrimonio, pues los únicos sujetos al impuesto son los que puntualmente en enero 1 de 2015 posean patrimonios líquidos iguales o superiores a los $1.000.000.000.

Además, esta vez el Congreso aprobó incluir dentro del artículo 294-2 la instrucción de que si después de la vigencia de la ley que creó el nuevo impuesto a la riqueza (Ley 1739 de diciembre 23 de 2014) y hasta 1 de enero de 2015, alguna persona jurídica contribuyente del impuesto de renta efectúa escisiones, para definir si alcanzan o no en enero 1 de 2015 el nivel de patrimonio líquido antes aludido, se deberán sumar los patrimonios líquidos de la sociedad escindida y los de las sociedades nuevas producto de la escisión, obviamente eliminándose primero las partidas recíprocas que existan entre una y otra entidad. Lo mismo se dispuso en relación con las personas naturales o jurídicas que entre la fecha de Ley que crea el impuesto a la riqueza y enero 1 de 2015, decidan constituir nuevas sociedades, deberán sumar los patrimonios de enero 1 de 2015 tanto del constituyente como el de las nuevas sociedades constituidas.

Esto se hizo de esta manera para ajustarse a las Sentencias C-243 y C-635 que emitió la Corte Constitucional durante abril y agosto de 2011 en relación con la consolidación de riquezas, que también en el pasado se habían ordenado hacer con el artículo 10 de la Ley 1430 de diciembre 29 de 2010 y el Decreto – Ley 4825 de diciembre 29 2010 a la hora de definir si se quedaba sujeto o no al impuesto al patrimonio que se causaba en enero 1 de 2011. La Corte indicó que solo se podía ordenar la consolidación de riquezas entre quienes hicieron las escisiones o la constitución de sociedades entre diciembre 30 de 2010 y enero 1 de 2011, y no entre los que las hicieron antes de diciembre 30 de 2010.

Por tanto, es claro que quienes hicieron las escisiones o las constituciones de sociedades hasta el día 23 de diciembre de 2014 no deberán hacer consolidaciones de riquezas en enero 1 de 2015, a fin de definir si alcanzan o no en dicha fecha el monto de los $1.000.000.000 de patrimonio líquido.

3. Causación, base gravable y tarifas

Los artículos 295-2 y 297-2 del E.T. creados mediante la Ley 1739 de 2014, indican que esta vez, a diferencia de la más reciente versión anterior del impuesto al patrimonio creado con la Ley 1370 de 2009 y el Decreto – Ley 4825 de 2010, el nuevo impuesto a la riqueza no se causará en una única fecha, ni usando una única base gravable, ni tarifas altas incluidas sobretasas que podían llegar a ser del 6% y que se aplicaban por igual sin importar si el declarante era persona jurídica o natural y que se definían según el nivel del patrimonio líquido pero que se aplicaban a la base gravable, ni pagando el valor a cargo mediante 8 cuotas iguales semestrales, etc. (ver nuestro editorial “¿Cómo quedó el impuesto al patrimonio para los años 2011 a 2014?”).

Esta vez el nuevo impuesto a la riqueza tiene tratamientos especiales según si el declarante es una persona jurídica o asimilada, o si es una persona natural o sucesión ilíquida. Estos tratamientos son:

a. En el caso de las personas jurídicas

De acuerdo con las estimaciones del Gobierno, esta vez serían unas 32.000 personas jurídicas las obligadas a liquidar el nuevo impuesto a la riqueza. Para este tipo de declarantes, el impuesto se causará el 1 de enero de cada uno de los años 2015 hasta 2017 y utilizando como base gravable el patrimonio líquido que se llegue a poseer en enero 1 de cada uno de tales años incrementándolo con los activos ocultos que se decidan normalizar entre los años 2015 hasta 2017 y disminuyéndolo con el valor patrimonial neto o el valor patrimonial bruto de ciertos bienes o derechos que se mencionan expresamente en el artículo 295-2 al igual que con los bienes que se permita deducir según los convenios para evitar la doble tributación internacional (CDI) que lleguen a estar vigentes (ver por ejemplo la Ley 1082 de 2006 que estableció el CDI con España, o la Ley 1261 de 2008 que hizo lo mismo con Chile).

Lo anterior significa que esta vez los sujetos al nuevo impuesto a la riqueza que sean personas jurídicas presentarían tres posibles declaraciones diferentes de dicho impuesto y su complementario de normalización tributaria. Y se dice que “posibles”, pues es claro que si por ejemplo una sociedad que existe en enero 1 de 2015 y que es sujeto pasivo del impuesto a la riqueza se llega a liquidar en diciembre de 2015, ya no existiría jurídicamente para las fechas de enero 1 de 2016, ni enero 1 de 2017, y por tanto, ya no deberá presentar las declaraciones de tales años. Esta es una desventaja a la que se enfrentará el gobierno en los estimativos para el recaudo de este impuesto y que no la tuvo en la versión del impuesto al patrimonio de enero 1 de 2011, pues en tal ocasión, como el impuesto se causó con tarifas altas en una sola fecha, la sociedad que se liquidara después de dicha fecha ya adquiría una obligación totalmente definida con el Estado.

Entre los valores especiales que el artículo 295-2 permite restar al patrimonio líquido poseído en enero 1 de cada uno de los años 2015 hasta 2017, es importante destacar que en esta oportunidad se permitirá restar el valor patrimonial neto de las acciones o cuotas que se posean en sociedades nacionales, ya sea en forma directa o incluso a través de la participación del declarante en fiducias mercantiles, o en fondos de inversión colectiva, o en fondos de pensiones voluntarias, o en seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual. Para poder determinar el valor patrimonial neto de la participación indirecta que se llegaría a tener en sociedades nacionales por estar vinculado a este tipo de figuras, se deberán seguir las instrucciones del numeral 2 y el parágrafo 3 del artículo 295-2.

Además, en el caso de que el declarante sea una cooperativa u otra entidad similar a las que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del E.T., la norma es clara en indicar que dichas entidades restarán el valor bruto de los aportes recibidos de sus asociados.

En todo caso, la más importante novedad introducida en el artículo 295-2 del E.T. en relación con la determinación de las bases gravables en cada uno de los años 2015 a 2017 para las personas jurídicas, es la que se indica en los parágrafos 4 y 5 donde se dispuso lo siguiente:

“Parágrafo 4. En caso de que la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 Y 2018, sea superior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en el año 2015 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 Y 2018, es inferior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.

Parágrafo 5. Los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que sean declarados en los períodos 2015, 2016 Y2017, según el caso, integrarán la base gravable del impuesto a la riqueza en el año en que se declaren. El aumento en la base gravable por este concepto no estará sujeto al límite superior de que trata el Parágrafo 4 de este artículo.” Este tipo de disposición nunca se había incluido en las anteriores versiones de los impuestos al patrimonio, en especial en la que se creó con la Ley 863 de 2003 y que también gravaba cada uno de los patrimonios líquidos de los años 2004 hasta 2006. Por tanto, al momento en que las personas jurídicas deban definir las bases gravables del impuesto a la riqueza del 2016 y 2017, se hará necesario que tengan en cuenta tales niveles máximos y mínimos de las bases gravables definitivas a que se refiere el parágrafo 4 antes citado y que se calculan en función de la base gravable en la declaración del año 2015.

A la base gravable así determinada, y para definir el impuesto a la riqueza, las personas jurídicas aplicarán una serie de tarifas especiales establecidas en el numeral 1 del artículo 296-2 del E.T., las cuales se definen de forma marginal de acuerdo a la base gravable final y no al patrimonio líquido poseído. Las tarifas para liquidar el impuesto a la riqueza se irán reduciendo entre los años 2015 hasta 2017 llegando a ser la más alta la del 1,5% y la más baja la del 0,05%.

Esta disminución en las tarifas para liquidar el impuesto a la riqueza se concede a cambio del hecho de que la gran mayoría de las personas jurídicas sujetas a este impuesto también deberán enfrentarse adicionalmente, durante los años 2015 a 2018, a una nueva sobretasa del 5% en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE establecida con los artículos 21 a 24 de la misma Ley 1739.

Debe tenerse presente que si durante los años 2015 a 2017 se incluyen activos normalizados en la base gravable del impuesto a la riqueza, el valor patrimonial bruto de dichos activos generará adicionalmente el “impuesto complementario de normalización tributaria” con tarifas especiales del 10%, 11%, o 13%, dependiendo del año en que decidan empezar a declararlos (ver artículos 35 a 40 de la Ley 1430 de 2010).

De acuerdo con el artículo 298-8 del E.T., creado con el artículo 9 de la Ley 1739, al impuesto a la riqueza se le aplicarán también las pautas que se aplicaron en las anteriores versiones del impuesto al patrimonio y que están contenidas en los artículos 298 (se debe presentar con pago), 298-1(contenido de la declaración, firmas, etc.) y 298-2 (procedimiento para cuando un contribuyente no presente oportunamente la declaración) del E.T.

Además, el artículo 298-6 del E.T, creado con el artículo 7 de la Ley 1739, dispuso que el valor que se liquide a cargo por el impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria, no podrá compensarse con saldos a favor que se tengan en otros impuestos, y que lo pagado por estos nuevos impuestos no será deducible ni en la declaración de renta, ni en la declaración del CREE.

Por último, debe destacarse que al final del artículo 297-2, el cual dispuso que el impuesto se causará en enero 1 de cada uno de los años 2015 hasta 2017 para las personas jurídicas, se incluyó un parágrafo donde se estableció lo siguiente:

“Parágrafo. Los momentos de causación aquí previstos también se aplicarán para los efectos contables incluida la conformación del balance separado, o individual, y del balance consolidado. « Esta norma se debe estudiar en conjunto con la establecida en el artículo 10 de la Ley 1739 donde se lee lo siguiente:

“Artículo 10 . Los contribuyentes del impuesto a la riqueza podrán imputar este impuesto contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio, tanto en los balances separados o individuales, así como en los consolidados.” Las dos normas antes citadas fueron incluidas por los congresistas con el propósito de aliviar los efectos contables que se tendrán al registrar la causación del impuesto al patrimonio en las contabilidades de quienes deben aplicar las NIIF Plenas a partir del 2015 y la NIIF de Pymes a partir del año 2016. Dichas NIIF, y según el Concepto 722 de diciembre 5 de 2014 del Consejo Técnico de la Contaduría, harían necesario que el impuesto de los tres años (2015, 2016 y 2017) se cause en su totalidad solamente en enero 1 de 2015 y haciéndolo contra los resultados del ejercicio, lo cual puede provocar que en el solo ejercicio 2015, la causación de un gasto tan alto afecte notoriamente las utilidades del mismo.

Por tanto, el Ministerio de Comercio ya tiene preparado un proyecto de decreto en el cual se establecería una exención especial para que las instrucciones de las NIIF no sean tenidas en cuenta al momento de reconocer la causación del impuesto a la riqueza y en su lugar se sigan las instrucciones que quedaron dentro de la Ley 1739.

b. En el caso de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas

De acuerdo con las estimaciones del Gobierno, esta vez serían unas 52.000 personas naturales y/o sucesiones ilíquidas las que quedarían obligadas a liquidar el nuevo impuesto a la riqueza. Para este tipo de declarantes, las reglas que se seguirán para causar, liquidar y presentar el impuesto a la riqueza, serán iguales a las establecidas para las personas jurídicas excepto por los siguientes tres aspectos importantes:

I. Las personas naturales sí deberán liquidar el impuesto hasta el año 2018.

II. En la depuración de la base gravable definida conforme a lo indicado en el artículo 295-2, las personas naturales pueden adicionalmente restar hasta las primeras 12.000 UVT del valor patrimonial bruto de sus casas de habitación. Además, tratándose de personas naturales extranjeras y que en enero 1 de cada uno de los años 2015 a 2018 lleven menos de 5 años de haberse convertido en residentes en Colombia, se les permitirá restar el total del patrimonio que posean en el exterior.

III. Las tarifas que las personas naturales y sucesiones ilíquidas aplicarán a las bases gravables, serán las definidas en el numeral 2 del artículo 296-2 del E.T., las cuales son iguales para todos los años 2015 hasta 2018 y se definen de forma marginal de acuerdo a la base gravable final y no al patrimonio líquido poseído.

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