Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Aspecto tributarios referentes a los consorcios establecidos para la ejecución de obras u otros contratos – Tributar.com


Tributar aconseja

1. Solicito información correspondiente a la legislación y aspecto tributarios referentes a los consorcios establecidos para la ejecución de obras u otros contratos.

Los consorcios o uniones temporales son modalidades de participación para presentar propuestas en licitaciones, concursos públicos y para suscribir contratos con el Estado Colombiano, y se encuentran reguladas por el Estatuto de General de Contratación de la Administración Pública, específicamente en el Artículo 7 de la Ley 80 de 1993, así las cosas claramente podemos establecer que los consorcios y las uniones temporales, sin bien cumplen con ciertas obligaciones de formas tales como: Inscripción en Cámara de Comercio, el Registro Tributario, la expedición del NIT, definitivamente no se consideran personas jurídicas y en este sentido han sido claros y enfáticos los pronunciamientos jurisprudenciales.

Ahora en relación con el manejo impositivo de los consorcios y uniones temporales el parágrafo 2 de la Ley 80 de 1993, estableció que: “para efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades pero, en ningún caso, estarán sujetos a doble tributación”, sin embargo esta disposición fue derogada por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995.
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ARTICULO 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por:

1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

2. Unión Temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

PARÁGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades pero, en ningún caso, estarán sujetos a doble tributación.

PARÁGRAFO 3o. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirán por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios.

RÉGIMEN IMPOSITIVO APLICABLE A LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES.

A continuación procederemos a efectuar un análisis general del régimen impositivo aplicable a los consorcios y uniones temporales:

Impuesto de Renta

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 18 del Estatuto Tributario, si bien los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes de impuestos de renta, los miembros del consorcio o la unión temporal sí deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal.

Retención en la fuente

Con base en lo establecido en el inciso 1 del Artículo 368 del Estatuto Tributario, los consorcios y uniones temporales, son agentes de retención en la fuente a título de renta en consecuencia deben cumplir con las obligaciones propias de los agentes de retención, dentro de las cuales se destacan: la de efectuar la retención de acuerdo a las disposiciones legales, consignar las retenciones dentro de los lugares y plazos que para el efecto señale el gobierno nacional, expedir certificados de retención en la fuente y a presentar las declaraciones.

Impuesto a las Ventas y Facturación

Los consorcios y uniones temporales son responsables de impuesto a las ventas y de acuerdo con lo consagrado en el Artículo 11 de Decreto 3050 de 1997, los consorcios y las uniones temporales, tienen la opción de facturar a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros.

Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal deberá facturar bajo su propio NIT, señalando el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicando el nombre o razón social y el NIT de cada unos de ellos, cumpliendo con la totalidad de los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias.

En el evento de la facturación por parte del consorcio o unión temporal, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título de renta y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado.

El impuesto sobre las ventas discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar al impuesto para efectos de ser declarado

La factura expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar los costos y gastos, y los impuestos descontables de quienes efectúen los pagos correspondientes, para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas.

Impuesto de Industria y Comercio

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y tomando como premisa fundamental que los consorcios y uniones temporales son entes sin personería jurídica, es consecuente concluir que no se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio, en razón de que sus miembros conservan las obligaciones tributarias inherentes a este impuesto de manera individual.

2. Soy un mediano empresario y estoy en proceso de expansión preparándome para el TLC. He venido adquiriendo equipo a través de una CIA de Leasing, quien me informa que debo cerrar rápidamente todos los contratos de los equipos que requiero antes del 31 de diciembre.

De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 4 del Artículo 127-1 del Estatuto Tributario, modificado por el Artículo 10 de la Ley 1004 de 2005, “todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebran a partir del 1º de enero del año 2007, deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2º del presente artículo, independientemente de la naturaleza del arrendamiento”.

Así las cosas, finaliza es el tratamiento tributario establecido para el leasing operativo , sin embargo para dar alcance al concepto es necesario establecer algunas diferencia de carácter tributario, entre el leasing operativo consagrado en el numeral 1 de Artículo 127-1 del Estatuto Tributario, y el leasing financiero consagrado en el numeral 2 del mismo artículo y ordenamiento.

CARACTERISTICAS GENERALES DEL LEASING PARA EFECTOS TRIBUTARIOS

LEASING OPERATIVO Numeral 1 Art. 127-1 E.T.
Todo contrato de arrendamiento financiero con plazos iguales o superiores a :

– 60 meses para inmuebles sin incluir el terreno(el cual se regirá por lo previsto para el leasing financiero) 36 meses para maquinaria, equipo, muebles y enseres.

– 24 meses para vehículos de uso productivo y equipo de computación.

– El arrendatario registra como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado.

– El arrendatario no efectúa ningún registro en su activo o pasivo.

LEASING FINANCIERO Numeral 2 Art. 127-1 E.T.

Contratos de arrendamiento financiero de inmuebles en la parte que corresponda a terreno cualquiera que sea su plazo.

Los contratos de “léase back” o retroarriendo cualquiera que sea el activo fijo objeto de arriendo y plazo de los mismos.

Y los contratos sobre los mismos bienes del leasing operativo, pero con términos inferiores a los allí establecidos.

El arrendatario registra un activo y un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento. Esto es, por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra pactados, calculados a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador con activo monetario, en la cuenta de bienes dados en leasing.

El valor registrado por el arrendatario tendrá la naturaleza de activo no monetario, sometido a ajustes por inflación. El arrendatario podrá depreciar o amortizar tomando en cuenta las reglas generales para tal efecto.

Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de éste. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero, será un gasto deducible para arrendatario.

Para los efectos de este literal, el contrato debe estipular, tanto el valor del bien en el momento de su celebración, incluyendo el impuesto sobre las ventas, como la parte del valor de los cánones periódicos pactados que corresponde a cada uno de los conceptos de financiación y amortización de capital.

Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste en ceros. Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del ejercicio. En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo en la declaración de renta del año en que haya finalizado el contrato, la totalidad del saldo por depreciar del activo no monetario registrado por el arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los ajustes del caso.

Los valores determinados de acuerdo con los literales anteriores, serán utilizados por el arrendatario para: declarar el valor patrimonial del activo; realizar el cálculo de la depreciación, cuando ella sea procedente; aplicar los ajustes por inflación; determinar el saldo del pasivo y su amortización; y, calcular el monto de los costos financieros deducibles.

Para ambos casos los registros contables y fiscales, en nada afectan la propiedad jurídica y económica de los bienes arrendados, la cual hasta tanto no se ejerza la opción de compra pactada, seguirá siendo del arrendador.

Para el arrendador, en cualquiera de los casos aquí contemplados, los activos dados en leasing tendrán la naturaleza de activos monetarios. El arrendador deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por ingresos generados por el contrato de arrendamiento, la parte de los cánones que corresponda a intereses o ingresos financieros, así como los demás ingresos que se deriven del contrato.

El impuesto a las ventas liquidado al momento de la compra del bien, deberá registrarse por parte del arrendador, como mayor valor del bien dado en leasing, salvo que el impuesto haya sido pagado total o parcialmente por el arrendatario al momento de la celebración del contrato. En éste último evento, el arrendador registrará como activo dado en leasing el valor total del bien, disminuido en la parte del impuesto sobre las ventas que haya sido cancelada por el arrendatario.

Para ambos casos los registros contables y fiscales, en nada afectan la propiedad jurídica y económica de los bienes arrendados, la cual hasta tanto no se ejerza la opción de compra pactada, seguirá siendo del arrendador.

2.1. ¿Existe alguna manera de firmar una promesa de contrato de leasing sobre unos equipos que importe después del 31 de diciembre?

Consideramos razonablemente, que el hecho de firmar una promesa de contrato, no surtiría ningún tipo de efecto tributario , en razón de que la normatividad es clara al establecer que a partir del 1 de enero del año 2007, “ todos los contratos de arrendamiento financiero ”, deberán someterse al tratamiento tributario previsto para el leasing financiero, lo cual quiere decir que aunque eventualmente, su compañía celebre una promesa de contrato de leasing operativo desde el punto de vista comercial, para fines impositivos deberá regirse por lo previsto en el estatuto tributario para el leasing financiero de acuerdo con el parágrafo 4 del Artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

3. La renta presuntiva era hasta el año 2001, del 5% y luego pasó a ser del 6%.

Con el proyecto de reforma tributaria se pretende que la misma sea en el 2007 del 5% y cada año disminuya hasta desaparecer en el año 2010.

Cuando la renta presuntiva era del 5% y luego del 6%, teníamos una inflación del 30%, 29% 28% etc.

Después se vino abajo la inflación hasta llegar a niveles del 5,5% y con proyecciones para que sea del 4%.

Siempre he preguntado y nunca he encontrado respuesta a esta inquietud:

¿Por qué la renta presuntiva es superior a la inflación?

Efectuando un análisis a la exposición de motivos que generó la renta presuntiva en Colombia, no se presenta evidencia que la misma, haya tenido alguna relación o vínculo con los niveles de inflación.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ORIGEN RENTA PRESUNTIVA

“Constituye una realidad económica innegable, la presunción de que todo patrimonio debe generar utilidades dentro de un período específico, salvo en presencia de excepcionales situaciones de coyuntura económica, pero aún así, a largo plazo la generación de utilidades es efectiva y evidente. A esa realidad responde el principio de la renta presuntiva, la cual se erige en un elemento de cuantificación importante para la determinación mínima de montos tributarios por parte de las autoridades fiscales de un Estado” Gaceta del Congreso año IV No, 218 del 2 de agosto de 1995.

Adicionalmente la Corte Constitucional en Sentencia C-238 de 1997, estableció la legalidad de la renta presuntiva, argumentando la facultad del legislador de desarrollar presunciones de derecho, y el desarrollo de los principios constitucionales de: función social de la propiedad, equidad, eficiencia y progresividad en materia tributaria.

De esta forma y luego de un estudio a la exposición de motivos y a la sentencia que declaro la constitucionalidad de la renta presuntiva en Colombia, consideramos que la misma no tiene ninguna vinculación con los niveles de inflación registrados en el país.

* Las anteriores opiniones fueron efectuadas bajo la normatividad tributaria vigente y sin tomar en cuenta el proyecto de reforma que cursa actualmente en el Congreso de la Republica, en razón de que efectuar análisis sobre proyectos de ley en materia tributaria es bastante riesgoso para los empresarios, dado que dichos proyectos sufren constantes modificaciones en su trámite por las diferentes cámaras del órgano legislativo.

Carlos Andrés Lizcano R. y Guillermo Orozco Pardo de Tributar.com

Tomado de Dinero.com

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