Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Aumento pensional por cónyuge es imprescriptible


Aumento pensional por cónyuge es imprescriptible
Actualizado: 10 agosto, 2015 (hace 9 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • ¿La mesada pensional es prescriptible?
  • ¿Cómo aplica el aumento pensional por cónyuge o hijo dependiente?
  • ¿Qué personas pueden reclamar el aumento pensional por cónyuge o hijo dependiente?
  • ¿Es prescriptible el derecho al aumento por cónyuge e hijo?

La solicitud de aumento pensional, argumentando la existencia de cónyuge o hijo dependiente para aquellos pensionados beneficiados del régimen de transición, es un derecho imprescriptible, pues se considera en igual términos que la solicitud de pensión.

El carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva del artículo 48 de la Constitución Política; en efecto, la Corte Constitucional ha indicado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensión, como integrante del concepto de la seguridad social, es imprescriptible; asimismo el artículo 53 superior dispone que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno de las pensiones y al reajuste periódico de tales prestaciones. En este sentido, se ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión.

La pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten  prescripción del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales, en garantía de la solidaridad que debe regir en la sociedad, en función de la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con el objetivo de mantener condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la  seguridad social.

¿La mesada pensional es prescriptible?

De acuerdo con la naturaleza periódica y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen reclamado durante los tres años anteriores al momento en que se presente la solicitud del cumplimiento del derecho.

En la Sentencia C-198 de 1999, se determinó que la ley no puede consagrar la prescripción del derecho a la pensión, no obstante, se puede establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas, es decir, solo se podrá consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, cuando dicho término sea proporcional y no afecte el contenido esencial mismo.

La prescripción de las mesadas pensionales no atenta contra el derecho fundamental a la Seguridad Social, y establece un ambiente de seguridad jurídica, lo cual beneficia los dos extremos de la relación laboral.

Las mesadas pensionales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

¿Cómo aplica el aumento pensional por cónyuge o hijo dependiente?

Es 7% sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años, o de 18 años si son estudiantes, o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario, y el 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de este y no disfrute de una pensión.

¿Qué personas pueden reclamar el aumento pensional por cónyuge o hijo dependiente?

Dado que dichos aumentos están reconocidos en el Acuerdo 049 de 1990, el cual perdió vigencia con la Ley 100 de 1993, en la cual no se determinaron dichos aumentos, solo pueden reclamar el aumento pensional por cónyuge o hijo dependiente aquellas personas beneficiadas del régimen de transición o pensionados con la normatividad anterior a 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Para los pensionados bajo las condiciones de la norma vigente, dichos aumentos no son procedentes.

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Si bien los incrementos nacen del reconocimiento de la prestación, estos no forman parte integrante de la pensión, ni del estado jurídico de la persona pensionada, no solo porque así lo consignó la ley, “sino porque se trata de una prerrogativa, cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no”, o simplemente extinguirse en el tiempo. Tales requisitos ajenos a las contingencias de invalidez o vejez, buscan amparar el derecho a la Seguridad Social, y sobre los cuales se garantiza la prestación pensional, imprescriptible, en aras de salvaguardar el mínimo vital y el autosostenimiento en condiciones dignas de las personas afectadas por la contingencia de que se trate.

¿Es prescriptible el derecho al aumento por cónyuge e hijo?

“el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de este son imprescriptibles; en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas”

La Sentencia T-217 del 2013 concretó que el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de este son imprescriptibles; en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas; por tanto, de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de este y que no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, y equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo.

Además de lo anterior, añadió que la errada decisión de negar el pago del referido incremento pensional, teniendo en cuenta que no solo compromete el derecho a la igualdad de los involucrados, sino que vulnera los derechos a la vida digna y a la seguridad social, pues el no reconocimiento de dicha prestación, tal y como el ordenamiento jurídico lo ha autorizado, compromete las condiciones mínimas de vida de los accionantes.

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