Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Aunque no se apruebe Distribuir Dividendos, se deben contabilizar como Gravados y No-Gravados


Aunque no se apruebe Distribuir Dividendos, se deben contabilizar como Gravados y No-Gravados
Actualizado: 4 abril, 2008 (hace 16 años)

El artículo 49 del ET obliga a que en todos los años, en las cuentas de patrimonio, quede clasificada la utilidad contable del ejercicio que se acaba de cerrar.

Cada vez que se realice el cierre contable y fiscal anual en una sociedad comercial (es decir, el cierre que se hace en dic. 31), los encargados de efectuar todos los registros contables de dicho cierre deben tener muy presente que si el ejercicio arrojó una “utilidad contable después de impuesto” (en lugar de una “pérdida contable después de impuesto); en ese caso tal utilidad siempre deberá tener una forma especial de contabilización.

En efecto, y de acuerdo con lo indicado en el art.49 del ET, en todos los casos se hará necesario que en la contabilidad, en las cuentas de “Resultados del ejercicio” (grupo 36 en el PUC de comerciantes) quede reflejando cuanta parte de dicha utilidad del ejercicio será la que en un futuro se pasará a los socios como “no gravada” y cuanta como “gravada”. En dicho artículo se indica lo siguiente:

“ART. 49.—Determinación de los dividendos y participaciones no gravados. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:

1. Tomará la renta líquida gravable del respectivo año y le resta el impuesto básico de renta liquidado por el mismo año gravable.

2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo año gravable.

3. El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad.

4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.

PAR. 1º—Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo, adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo año gravable.

PAR. 2º—Cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable, excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.”

(el resaltado es nuestro)

Como se ve, la discriminación entre la parte gravada y no gravada de la utilidad contable después de impuestos del ejercicio se debe hacer en el momento en que se cierre el año fiscal y no sólo cuando en las asambleas decidan distribuir tales dividendos.

De esa forma, aun si en la asamblea o junta de socios en la que se analizan los resultados del ejercicio que se acabó de cerrar se decide no distribuir los dividendos o participaciones del mismo, en ese caso la contabilidad ya tiene ganado el tiempo futuro que se tendría que emplear para cuando en años siguientes decidan repartir esos dividendos que eran de años muy anteriores.

Un ejemplo práctico

Para ilustrar lo que sería dicha contabilización, la sociedad haría en el comprobante de cierre de cuentas de resultado, y con fecha dic. 31, los siguientes registros; piense que se trata del caso del cierre del año 2007:

Y si se quiere tener mayor detalle en este registro, sería conveniente que los valores que se registran en esas subcuentas que ilustramos (36050501 y 36050502) se registren usando como “beneficiarios” o “terceros” a cada uno de los socios que tenga a la sociedad a dic.31.

Además, cuando se inicie la contabilidad del año siguiente (en nuestro ejemplo sería la contabilidad del año 2008), en ese caso los valores registrados en las cuentas del grupo “36-Resultados del ejercicio” se tendrían que reclasificar hacia las cuentas del grupo “37-Resultados de ejercicios anteriores”, lo cual se haría así:

La formula para el cálculo de dividendos no gravados ha cambiado en los años recientes

Por último, es muy importante tener presente que en los años más recientes, la fórmula indicada en el art. 49 del ET para determinar la parte gravada y no gravada de los dividendos y participaciones en cabeza de accionistas o socios es una fórmula que ha sufrido varias modificaciones (la más reciente fue la que se hizo mediante el art. 2 del decreto 4980 de dic. de 2007. Consulta un editorial anterior al respecto).

Por consiguiente, si por alguna razón en las contabilidades se llegan a tener acumuladas las utilidades de varios de esos años anteriores y no se han discriminado entre “gravadas” y “no gravadas”, se hace necesario conocer, para cada año, cuál era la fórmula que aplicó en dicho año (para conocer esas “formulas”, consulta la parte inicial de nuestra herramienta “Modelo para cálculo de RTF para Dividendos distribuibles a Socios Residentes en Colombia”, herramienta en la que también se establece el modelo para practicar las retenciones en la fuente sobre los dividendos que sean “gravados”).

Además, pensando en los resultados de los ejercicios de los años 2007 y siguientes, ese cálculo se hace más delicado, si la sociedad hizo uso de la deducción por inversión en activos fijos productores de renta, de que trata el art.158-3 del ET, pues en caso de que sí se haya hecho uso del beneficio, en ese caso se debe aplicar, adicional a lo que indica el art.49 del ET, lo indicado en el art.1 del dec.4980 de dic de 2007 (consulta un editorial anterior al respecto).

***

Material Relacionado:

Actualidad:

Herramienta:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,