Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ausencia de socios a reunión del máximo órgano social, conllevaría a disolución judicial


Ausencia de socios a reunión del máximo órgano social, conllevaría a disolución judicial
Actualizado: 31 marzo, 2011 (hace 13 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Falta de quórum para deliberar y decidir
  • ¿Qué pasa si efectuada debidamente la convocatoria, no asisten los asociados mínimos para deliberar?
  • ¿Qué podría hacer los asociados que si están presentes?

El máximo órgano social está conformado por los dueños de la sociedad, llámense socios o accionistas y su reunión ordinaria mínima una en el año, es con el fin de poder aprobar estados financieros, escoger junta, revisor, etc. por lo que su ausencia podría conllevar a una disolución judicial.

Falta de quórum para deliberar y decidir

El Código de Comercio en sus artículos 424 y siguientes, ha establecido la obligatoriedad de un proceso de convocatoria para que no se viole el derecho que tienen los dueños, de participar en la reunión del máximo órgano social, bien, Asamblea de Accionistas o Junta de Socios.

En una u otra, la Ley impone la obligatoriedad de presentarse un mínimo de asociados (o sus delegados) para que puedan deliberar y otro tanto, para que se pueda decidir, esto se conoce como quórum deliberatorio y quórum decisorio. (Art. 427 y siguientes del Código de Comercio; en la SAS está regulado en el art. 22 Ley 1258 de 2008)

¿Qué pasa si efectuada debidamente la convocatoria, no asisten los asociados mínimos para deliberar?

En primera instancia, podríamos hablar de usar la figura de la segunda convocatoria, en la cual, la norma reduce el número obligatorio de asociados (o sus delegados) que deben estar presentes, pues faculta a “…que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada… –art. 429 del C. Co.”, ¿pero que pasa si las decisiones a tomar, necesitan de una mayoría calificada o establecida por la ley?

Bajo dicha hipótesis, nace la inviabilidad para tomar decisiones, y por ende, se vuelve imposible poder operar conforme a derecho, pues no esta presente lo que se conoce como “animus societatis”

Código de Comercio. Disolución de la Sociedad

Artículo 218. Causales de Disolución de la Sociedad. La sociedad comercial se disolverá:

2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto;

¿Qué podría hacer los asociados que si están presentes?

Teniendo claro según el caso expuesto de no poder integrar el quórum necesario para deliberar o decidir y esto sea reiterativo, los socios presentes pero que son minoría y por ende, “no tienen las condiciones para que el ente jurídico continúe inmerso dentro del universo societario, toda vez que es claro que lo que viene presentándose conlleva indudablemente a la desaparición del denominado «animus societatis», base esencial para la existencia de una sociedad.” (Concepto  220-151350 de 2010, Supersociedades).

El camino que tiene el socio o socios minoritarios, es acudir ante la jurisdicción ordinaria, y solicite la declaración judicial de la disolución de la sociedad y su liquidación (Art. 627 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

Código de Procedimiento Civil.  Disolución Judicial y Liquidación

Artículo 627. Procedencia. A petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa.”

Código de Comercio. Disolución de la Sociedad

Artículo 218. Causales de Disolución de la Sociedad. La sociedad comercial se disolverá:

7) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y”

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