Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ausencia temporal de persona jurídica nombrada como revisor fiscal


Ausencia temporal de persona jurídica nombrada como revisor fiscal
Actualizado: 25 junio, 2015 (hace 9 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • ¿Cuáles son las funciones del revisor fiscal suplente?
  • Actuación simultánea del revisor fiscal principal y el suplente, ¿algo inconveniente?
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La revisoría fiscal puede ser ejercida tanto por personas naturales como por personas jurídicas, pero en este último caso también se debe nombrar a una persona natural como titular, que en cualquier momento podría tener que ausentarse.

Para determinar si la ausencia de la persona natural designada como revisor fiscal titular en representación de una persona jurídica que asume dicho cargo, representa automáticamente la ausencia temporal de la persona jurídica en sí misma, hay que remitirse  a lo indicado en la Circular Externa 033 de 1999 en la cual la Junta Central de Contadores recuerda que en todos los casos en los que el cargo de revisor fiscal le sea entregado a una persona jurídica, por mandato del artículo 215 del Código de comercio, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 43 de 1990, dicha entidad prestadora de servicios de revisoría, deberá nombrar a una persona natural encargada por cada revisoría, y de igual forma deberá nombrar a la persona o personas que en caso de ausencias temporales puedan asumir las funciones propias del cargo.

“cuando el elegido como revisor fiscal sea una persona jurídica, será esta misma la encargada de elegir y designar al principal y al número de suplentes que sean necesarios para cumplir con las labores encomendadas”

Así pues, de los conceptos emanados en la legislación ya mencionada, puede entenderse que cuando el elegido como revisor fiscal sea una persona jurídica, será esta misma la encargada de elegir y designar al principal y al número de suplentes que sean necesarios para cumplir con las labores encomendadas a cabalidad y sin generar contratiempos en la entidad contratante; sin embargo, según lo indicado en el Concepto 100 de abril 28 del 2015 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en el caso en que la persona jurídica no actúe oportunamente en la designación del reemplazo de la persona natural revisor fiscal, deberá ser el órgano competente (máximo órgano decisorio de la empresa) el que realice el nombramiento de un nuevo revisor fiscal que puede tener cualquiera de las dos denominaciones, bien sea persona natural o jurídica.

En todo caso, no puede confundirse el revisor fiscal suplente con los auxiliares del revisor fiscal, quienes a pesar de que pueden estar remunerados por la empresa, se encuentran bajo la dirección y responsabilidad del revisor, por lo que es este quien tiene la autoridad de nombrarlos y removerlos. En otras palabras, la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios autoriza al revisor fiscal, los auxiliares que requiera para desempeñar sus funciones, pero él tiene la potestad de elegirlos y removerlos libremente cuando no cumplan con sus obligaciones o cuando haya otra persona más idónea para satisfacer las actividades designadas.

¿Cuáles son las funciones del revisor fiscal suplente?

El objetivo principal para que en las entidades se nombre un revisor fiscal suplente, es suplir al revisor fiscal principal cuando este falte, bien sea de manera temporal, absoluta o permanente. Por tal razón, el revisor fiscal suplente debe reunir todos los requisitos para ocupar el cargo y, asimismo, se encuentra sometido al Régimen de Inhabilidades, Incompatibilidades y Prohibiciones establecido para todos los revisores fiscales.

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Cuando el ejercicio de la Revisoría Fiscal sea ejecutado por una persona natural, es recomendable elegir a un suplente que, como ya se mencionó, cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, es decir, sea contador público con tarjeta profesional y se encuentre inscrito ante la Junta Central de Contadores, de manera que, en caso de ausencias justificadas del revisor fiscal principal, sea posible garantizar la continuidad de la prestación del servicio en la entidad, sin que esta sufra mayores traumatismos.

Igualmente, cuando el ejercicio de la revisoría fiscal recaiga en una persona jurídica, también es recomendable que se designe un suplente, bien sea persona natural o jurídica, (en el caso de ser  persona jurídica, ser Sociedad de Contadores Públicos inscrita ante la Junta Central de Contadores y contar con la Tarjeta de Registro de Sociedades de Contadores) para que asuma las funciones en las faltas temporales o definitivas del revisor fiscal principal.

Actuación simultánea del revisor fiscal principal y el suplente, ¿algo inconveniente?

Teniendo en cuenta la importancia que reviste el ejercicio de la Revisoría Fiscal, resulta fundamental que la ejecución de las funciones propias de esta figura se desarrollen preferiblemente por un solo profesional que debe ser el revisor fiscal principal, pues si este actúa de manera simultánea con el suplente, la responsabilidad en el manejo y dirección de las labores desarrolladas queda repartida entre distintos profesionales, restándole así integridad y fortaleza a la investidura del cargo.

Por otro parte, si se presenta el reemplazo concurrente del revisor fiscal principal por el revisor fiscal suplente, se estaría frente al otorgamiento de facultades simultáneas de fiscalización a dos profesionales diferentes, hecho que resulta poco razonable dada la naturaleza de la revisoría fiscal. Por ello, con el ánimo de evitar esta situación y que la Revisoría Fiscal pierda su objetivo principal, la actuación del revisor fiscal suplente solo puede darse ante ausencias temporales o definitivas debidamente comprobadas del titular del cargo. Al respecto, la Circular Externa 033 de la Junta Central de Contadores de octubre 14 de 1999, explica:

“(…) Es incuestionable que la esencia misma de las funciones atribuidas al revisor fiscal le exigen dedicación personal y el máximo grado de compromiso en el desempeño de las tareas inherentes a tan especial investidura, siendo por tanto contrario a su espíritu que en forma simultánea ejerzan la función de fiscalización los elegidos como principales y sus suplentes, en el entendido que los segundos solo podrán atender las funciones propias del cargo, en ausencia temporal o definitiva de los primeros, quienes, además, conocen a fondo la situación particular de la persona jurídica, en virtud del principio de inmediación que orienta su actuación(…)”.

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