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Bases mínimas y máximas para determinar el impuesto a la riqueza del año gravable 2016


Ficha técnica:

  • Duración: 21:20
Actualizado: 3 mayo, 2016 (hace 8 años)

El parágrafo 4 del artículo 295-2 del ET, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1739 del 2014, estableció una disposición especial al momento de determinar la base gravable con la cual se calculará el impuesto a la riqueza del año gravable 2016.

La base gravable para determinar el impuesto a la riqueza de las personas jurídicas y sociedades de hecho por los años gravables 2015, 2016 y 2017, está conformada por el valor del patrimonio bruto poseído por estas al 1 de enero de dichos años, menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas. Lo anterior excluyendo además el valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directamente o a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual.

Sin embargo, para los años gravables 2016 y 2017, el parágrafo 4 del artículo 295-2 del ET señala que en caso de que la base gravable determinada para cualquiera de estos dos años sea superior a la determinada en el 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en el 2015 incrementada en el 25% de la inflación del año inmediatamente anterior al cual se va a declarar (que para el 2015 fue certificada en 6,77% por el Departamento Nacional de Estadística –DANE–) y la base gravable determinada en el año en que se declara. En caso de que la base gravable sea inferior a la determinada en el 2015, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el 2015 disminuida en el 25% de la inflación del año inmediatamente anterior al cual se va a declarar, y la base gravable determinada en el año en que se declara.

Adicionalmente, es importante tener en cuenta que en caso de que se normalicen activos omitidos o pasivos inexistentes en las declaraciones del 2016 o 2017, dichos activos se deben considerar en la base gravable del impuesto a la riqueza del año en que se declaren.

Gildardo Hoyos

Contador Público de la Universidad Libre de Colombia, Especialista en Impuestos y Planeación Fiscal, Maestría en Auditoría Ambiental de la USC, Especialista en Auditoría Tributaria , Postgrado en Gerencia de Sistemas de Información de ICESI, Postgrado en Revisoría Fiscal de la USC.

Docente Postgrado de Gerencia Tributaria de la UNILIBRE, Ex Docente de Tributaria en Pregrado de ICESI, Conferencista de impuestos a nivel nacional, Docente Postgrado de Gerencia Tributaria de la UNICALDAS, Docente de Tributaria en Pregrado en la USC, Ex Docente de Tributaria en Educación Continuada en la USABU, Docente de Auditoria Financiera en Pregrado en la USC.

Asesor tributario de importantes empresas a nivel nacional, Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Tributario ICD:T, Afiliado al Centro de Estudios Tributarios de Antioquia CETA
Socio fundador de: GRUPO GESTION CONSULTORES AUDITORES S.A.

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