Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Beneficio neto o excedente: determinación y su exención


Actualizado: 20 junio, 2017 (hace 7 años)

De acuerdo con el artículo 358 del ET, modificado por el artículo 150 de la Ley de reforma tributaria especial 1819 de 2016, las entidades sin ánimo de lucro –ESAL– que pertenezcan al régimen tributario especial –RTE– deben calcular su beneficio neto o excedente conforme al artículo 357 del ET, el cual establece que el beneficio neto o excedente es el resultado de restar de la totalidad de los ingresos los egresos que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social.

Según lo contemplado en el artículo 358 del ET, el beneficio neto o excedente se considerará como exente cuando se destine, ya sea de forma directa o indirecta, en el año siguiente en el que se obtuvo, a programas tendientes al desarrollo del objeto social de la entidad y/o la actividad meritoria de esta (las actividades meritorias se encuentran señaladas en el artículo 359 del ET modificado por el artículo 152 de la Ley 1819 de 2016). De no cumplirse con lo anterior el beneficio neto o excedente se considerará como gravado en el año o periodo en que se genere dicho incumplimiento.

Sobre el tema, es necesario tener en cuenta que con la parte III de la Ley 1819 de 2016, artículos 140 a 164, se introdujeron varias novedades en torno al RTE; es así como el artículo 19 del ET ya no señala las entidades que pertenecen a dicho régimen sino que enuncia los requisitos para que las ESAL puedan solicitar su calificación a ese régimen. No obstante, es válido tener presente que para dar cumplimiento a varias de las modificaciones o adiciones que generó la reforma tributaria estructural se requiere de su debida reglamentación, aspecto que aún no ha ocurrido.

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