Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Beneficios Tributarios en la Educación


Actualizado: 29 diciembre, 2004 (hace 19 años)

La educación tiene algunos beneficios tributarios que es conveniente destacar.

1. Financiación de estudios en instituciones de educación superior. Deducción en el impuesto de renta.

El artículo 124 de la Ley 30 de 1992 establece que las personas naturales y jurídicas que financien los estudios de sus trabajadores en instituciones de educación superior pueden deducir el monto respectivo de sus costos de operación.

2. Deducción en el impuesto de renta por programas de aprendices.

  El artículo 189 de la Ley 115 de 1994 establece que los empleadores pueden deducir anualmente de su renta gravable hasta el 130% de los gastos por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores contratados como aprendices, adicionales a los previstos legalmente, en programas de formación profesional previamente aprobados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

3. Deducción en el impuesto de renta de salarios y prestaciones sociales pagados a trabajadores con limitación. Disminución de cuotas de aprendices.

El artículo 31 de la Ley 361 de 1997 estableció la deducción para los empleadores en el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el período gravable a los trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada, y mientras subsista.

La cuota de aprendices se disminuye en un 50%, si los contratados por el empleador son personas con discapacidad comprobada no inferior al 25%.

4.Servicios de educación excluidos del impuesto sobre las ventas.

El artículo 476 numeral 6 del Estatuto Tributario, sustituido por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998, establece que están excluidos del impuesto sobre las ventas los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. También están excluidos, los servicios prestados por los establecimientos de educación indicados, por restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

  El artículo 92 de la Ley 30 de 1992, Ley de la Educación, estableció que las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato y las instituciones de educación no formal no son responsables del IVA. Además, que las instituciones estatales u oficiales de educación superior tienen derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos o servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento. El Decreto Reglamentario de esta devolución es el Decreto 2627 de 1993.

La discusión se centra en si las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato y las instituciones de educación no formal no son responsables del impuesto sobre las ventas, como lo establece en la parte inicial el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, Ley de la Educación, o sin son responsables del IVA pero con servicios de educación excluidos del IVA, en los términos del artículo 476 numeral 6 del Estatuto Tributario, sustituido por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998.

Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 48 de la Ley 488 de 1998 reguló toda la materia de los servicios excluidos del IVA, al sustituir totalmente el artículo 476 del Estatuto Tributario. Pero, también debe tenerse en cuenta, que el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 es regulación especial dentro de la Ley de la Educación. Ante dos normas especiales, el artículo 48 de la Ley 488 de 1998 que sustituyó el artículo 476 del Estatuto Tributario incluyendo su numeral 6, y el artículo 92 en la parte inicial de la Ley 30 de 1992, por solución de antinomias, debe aplicarse el principio de temporalidad de la ley; y en este caso, aplica el artículo 48 de la Ley 488 de 1998 por ser posterior; lo que implica una derogatoria tácita del artículo 92 en su primera parte de la Ley 30 de 1992. Por lo cual, opinamos, que no está vigente el carácter de no responsables del IVA de las instituciones de educación superior, de los colegios de bachillerato y de las instituciones de educación no formal, sino que son responsables del impuesto sobre las ventas con servicios de educación excluidos del impuesto sobre las ventas, y con servicios, también excluidos de dicho impuesto, por restaurante, cafetería y transporte, y los que presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992, Ley de la Educación, y 115 de 1994, Ley de la Educación Superior; pero con ventas gravadas o servicios gravados, si son diferentes a éstos.

5. Exención del IVA a los cuadernos de tipo escolar.

El artículo 481 literal c) del Estatuto Tributario establece la exención, con derecho a devolución, para los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas.

6. Exención del IVA para los libros, revistas e impresos de carácter científico y cultural.

  Los artículos 478 y 481 literal c) del Estatuto Tributario establecen la exención, con derecho a devolución, para los libros, revistas e impresos de carácter científico y cultural, según la calificación que haga el Gobierno Nacional (Ver artículo 1º del Decreto Reglamentario 3142 de 1984, artículo 279 de la Ley 223 de 1995 y artículo 22 del Decreto Reglamentario 380 de 1996).

Tomado del Boletín 221 de Diciembre de 2004 de Humberto Longas Asesores Ltda
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