Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Bienes dejados en abandono bajo la prestación de un servicio deberán ser denunciados ante el ICBF


Bienes dejados en abandono bajo la prestación de un servicio deberán ser denunciados ante el ICBF
Actualizado: 20 agosto, 2018 (hace 6 años)

Mediante el Decreto 1413 de 2018, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamentó entre otras disposiciones, el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, en el cual dispone el procedimiento para declarar un bien bajo la prestación de un servicio en abandono y su destinación.

El pasado 3 de agosto de 2018, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el Decreto 1413 de 2018, adicionó un capítulo al libro 2, parte 2, título 2 del Decreto único del sector comercio, industria y turismo (Decreto 1074 de 2015) y reglamentó el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011.

“La prestación de un servicio que supone la entrega de un bien se da en los casos en que el consumidor debe entregar dicho bien sobre el cual se desarrollará la prestación del servicio”

Dicho decreto 1413 de 2018 tiene como objeto reglamentar, la forma en que un prestador de servicios que supone la entrega de un bien mueble, debe disponer de aquellos cuya transferencia no se requiere que esté sujeta a registro, ya que han sido dejados en abandono por parte de los consumidores.

Procedimiento para declarar un bien en abandono

La prestación de un servicio que supone la entrega de un bien se da en los casos en que el consumidor debe entregar dicho bien sobre el cual se desarrollará la prestación del servicio, como por ejemplo, el servicio prestado por un parqueadero, en el cual se entrega un vehículo para que sea guardado y luego restituido, y se entiende que quien presta el servicio asume la custodia y conservación del vehículo, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tiene. Otros ejemplos pueden ser el servicio de lavandería o servicios técnico electrodomésticos.

El artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, establece que cuando se exija la entrega de un bien, el cual está destinado a la prestación de un servicio, deberá indicarse “si es posible determinarlos en ese momento, el valor del servicio y la fecha de devolución”, sino es posible establecer la fecha de devolución en ese momento, acordarán entre el consumidor y el prestador del servicio un plazo en el cual el último deberá informar al primero la posible fecha de entrega.

Por lo anterior, en caso de que se haya establecido una fecha de devolución para el prestador del servicio, y el consumidor no haya realizado al reclamo,  la forma como debe proceder quien preste el servicio para declarar un bien en abandono, es esperar a que transcurra un mes a partir de la fecha que fue prevista la devolución del bien o la fecha en que el prestador del servicio la haya comunicado al consumidor (si no pudo ser establecida), el prestador requerirá por medio de una comunicación escrita al consumidor para que retire el bien dentro de los dos meses siguientes al envío de la comunicación.

La comunicación le informará que si no acude en el plazo estipulado se entenderá que abandona el bien. Esta comunicación debe ser escrita y se enviará por correo certificado a la dirección que figure en el recibo expedido. En caso tal, que se conozca la dirección de correo electrónico, esta comunicación deberá ser enviada también por ese medio.

Una vez que el consumidor haya sido requerido con las pautas expuestas, y que en el plazo de los dos meses no haya acudido a retirar el bien, este último se entenderá abandonado. En caso tal de que el consumidor haya manifestado la intención de retirarlo, esta no bastará para que se considere reclamado y retirado el bien.

Otra situación podría presentarse en el evento en que el consumidor manifieste la imposibilidad de retirar el bien dentro del plazo (2 meses), y establezca una fecha probable para hacerlo, por lo que deberá asumir los costos que implique la custodia. En este caso dicho plazo se suspenderá.

Adjudicación de bienes mostrencos es a favor del ICBF

Cuando definitivamente el prestador del servicio declare el bien en abandono, se reputará el bien como mostrenco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 704 del Código Civil, que establece:

Artículo 704. Hallazgo de cosa con dueño aparente. El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a disposición de su dueño si este fuere conocido.

Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa.

(El subrayado es nuestro)

Lo anterior dado que los bienes de los que habla este decreto son muebles, los cuales se declaran mostrencos según lo establecido en el artículo 706 del Código Civil:

Artículo 706. Bienes vacantes y mostrencos. Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso.

(El subrayado es nuestro)

Dado lo anterior, el decreto en mención establece que en el momento que se declare el bien mostrenco, debe denunciarse este ante el Instituto Colombiano de Bienestar familiar –ICBF–, ya que dicho bien debe ser adjudicado a esta institución, según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.56.4 del mencionado decreto:

Artículo 2.2.2.56.4. Efectos del abandono de bienes. Una vez transcurrido el plazo de dos (2) meses de que trata el artículo 2.2.2.56.2., del presente decreto, sin que se haya retirado el bien, la condición de abandono prevista en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, tendrá como efecto que el bien se repute provisoriamente mostrenco de conformidad con lo establecido en el artículo 704 del Código Civil, debiéndose dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto 1084 de 2015.

El anterior artículo no hace mención expresa del tramite ante el ICBF, pero sí dispone que debe cumplirse lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto 1084 de 2015, que establece:

Artículo 2.4.3.1.3.1. De la denuncia de bienes vacantes urbanos, mostrencos o de vocaciones hereditarias. Toda persona que descubra la existencia de un bien vacante urbano, mostrenco, o de vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito, ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio.

En el escrito de denuncia se incluirá la afirmación de que el denunciante procede de buena fe. Esta afirmación se hará bajo la gravedad del juramento que se considerará prestado por la presentación personal del escrito. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará la estimación del valor comercial del bien denunciado.

En el mismo documento el denunciante manifestará su propósito de celebrar el respectivo contrato para obtener la declaración judicial, que los bienes son vacantes urbanos o mostrencos y su adjudicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el texto del contrato se estipulará la participación que corresponda al denunciante, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 2.4.3.1.3.9. del presente Decreto.

Parágrafo. No se entenderá como descubrimiento el de aquellos bienes cuya existencia haya sido divulgada por cualquier medio de comunicación masiva o denunciada para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cualquiera de sus funcionarios, con anterioridad a la pretensión del particular interesado.

(Los subrayados son nuestros)

El objetivo de este decreto es adjudicar estos bienes al ICBF, dado que la legislación civil dispone que esta institución tiene derecho sobre los bienes mostrencos según lo establece el artículo 707 del Código Civil:

Artículo 707. Dominio de los bienes vacantes y mostrencos. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 75 de 1968. El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 <sic – 82> de la Ley 153 de 1887.

También tendrá el instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos.

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