Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia C-861 de 03-09-2008


Actualizado: 3 septiembre, 2008 (hace 16 años)

Corte Constitucional

Sentencia C-861/08
03-09-2008

Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo


1.
Norma acusada

Ley 43
13-12-
1990

Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentario de la profesión de contador público y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 1. DEL CONTADOR PUBLICO. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.

La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales ni a los contadores públicos que presten sus servicios a sociedades que no esté obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.

ARTICULO 3. DE LA INSCRIPCION DE CONTADOR PUBLICO. La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.

PARAGRAFO PRIMERO. A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como Contador Público es necesario ser nacional colombiano, en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna los siguientes requisitos:

  1. Haber obtenido el título de Contador Público en una universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la técnica contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos.

b. O haber obtenido dicho título de contador público o de una denominación equivalente, expedida por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos y refrendado por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto.


PARAGRAFO SEGUNDO. Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Junta Central de Contadores deberá haber producido y entregado la tarjeta profesional a los Contadores Públicos que estén inscritos como tales, a la fecha de vigencia de la presente ley, quienes podrán continuar ejerciendo la profesión conforme a las normas anteriores, hasta tanto no se les expida el nuevo documento.

Las solicitudes de inscripción presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley deberán ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley so pena de incurrir en causal de mala conducta por parte de quienes deben ejercer la función pública en cada caso.

PARAGRAFO TERCERO. En todos los actos profesionales, la firma del Contador Público deberá ir acompañada del número de su tarjeta profesional.

ARTICULO 10. DE LA FE PÚBLICA. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de la profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además, que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.

PARAGRAFO. Los Contadores Públicos, cuando otorguen Fe Pública en materia contable se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes.

ARTICULO 35.- Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública:

La Contaduría Pública es una profesión que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de la información financiera de las empresas o los individuos y la preparación de informes sobre la correspondiente situación financiera, sobre los cuales se basen las decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, demás terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes económicos. El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado.

El Contador Público, sea en la actividad pública o privada es un factor de actividad y directa intervención en la vida de los organismos públicos y privados. Su obligación es velar por los intereses económicos de la comunidad, entendiéndose por ésta no solamente a las personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado.

La conciencia moral, la aptitud profesional y la independencia mental constituyen su esencia espiritual. El ejercicio de la Contaduría Pública implica una función social, especialmente a través de la Fe Pública que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones económicas entre el Estado y los particulares, o de estos entre sí.

2. Problema jurídico planteado

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La Corte debe establecer si las facultades que se otorga al contador público mediante la normas demandadas de la Ley 43 de 1990, para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general, vulneran el derecho de igualdad y la libertad de escoger profesión u oficio de otros profesionales que como los economistas o administradores de empresas, están igualmente capacitados para realizarlas.

3. Decisión

Declarar exequibles por el cargo analizado, los artículos 1º y  3º, 10, inciso primero y 35 de la Ley 43 de 1990.

4. Razones de la decisión

La Corte consideró que los artículos demandados de la Ley 43 de 1990 no establecen una discriminación frente a los profesionales de otras disciplinas distintas, ni vulneran su derecho a la igualdad. En efecto, es claro que el derecho a la igualdad tiene un núcleo fundamental que al legislador le está vedado restringir, sin perjuicio que dentro de su margen de configuración normativa, pueda exigir títulos de idoneidad, definir la forma de ejercer la inspección y vigilancia de las profesiones y establecer condiciones para el ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, cuando no impliquen un riesgo social. De ahí que la Corporación haya precisado el alcance del artículo 26 de la Constitución en cuanto que a diferencia de la elección de la profesión u oficio que es libre, la ley puede reglamentar el ejercicio de las profesiones que serán vigiladas e inspeccionadas por las autoridades competentes. Por otra parte, el artículo 123 de la Carta establece que los particulares pueden ejercer temporalmente funciones públicas según el régimen aplicable y la regulación que para tal efecto expida el legislador. De acuerdo con lo anterior, es posible que en desarrollo de estas normas constitucionales se restrinjan ciertas actividades a otros profesionales en virtud del título profesional que deba acreditarse para el desempeño de las mismas, restricción que de suyo no es discriminatoria siempre que con ella se proteja al conglomerado contra los riesgos sociales que el ejercicio de una profesión, arte u oficio o función pública ejercida por particulares, pueda generar. En el caso de la contaduría pública, la jurisprudencia ha señalado que sin duda las labores propias de los contadores implican un riesgo social dada su transcendencia e importancia y por ello el legislador ha regulado esta profesión con sumo cuidado. El contador público es un profesional que goza y usa de un privilegio que muy pocos profesionales detentan que consiste en la facultad de otorgar fe pública sobre sus actos en materia contable, lo cual le exige una responsabilidad especial frente al Estado y a sus clientes, si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones y la relevancia de la información en el campo del control fiscal y contable, crucial para el interés general. Las normas atacadas regulan una actividad específica que no es comparable a las de otras profesiones y por tanto, no puede hablarse en este caso de vulneración del derecho a la igualdad ni de afectación de la libertad de escoger profesión u oficio de un determinado grupo de personas, pues en ellas se establecen las condiciones para el ejercicio de la contaduría pública y no para la elección de la misma que sigue dentro del ámbito de la libertad individual. Tales disposiciones de ninguna manera impiden que profesionales no contadores, puedan desempeñar las actividades para las que fueron preparados en sus respectivas disciplinas.  Por consiguiente, la Corte procedió a declarar exequibles, por los cargos analizados, los artículos demandados de la Ley 43 de 1990.

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