Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Caducidad vs. prescripción: 3 votos contra 4 en la Junta Central de Contadores – Luz Mila Vargas


En el Acta n.° 2060 del 9 de agosto de 2018 del Tribunal Disciplinario – Junta Central de Contadores –JCC–, publicada en su página web, se evidencia la controversia actual sobre el término para imponer las sanciones a los contadores públicos y sociedades de contadores públicos.
Consta en el Acta 2060, lo siguiente:

“(…) Los Dignatarios solicitan realizar un documento con el fin de reiterar la solicitud realizada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el objeto de elevar consulta ante el honorable Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, en razón a que en la actualidad existe disparidad de criterios al interior del Tribunal Disciplinario respecto de la aplicación del término de caducidad y/o prescripción de la facultad sancionadora que le asiste a este cuerpo colegiado (…)”

(El subrayado no pertenece al texto)

Tal decisión se adoptó como consecuencia de las votaciones de los miembros del Tribunal Disciplinario de la JCC, en donde, al someter a su aprobación las ponencias, se presentó la siguiente situación:

“Sometida a consideración la ponencia por parte del ponente, doctor Leonardo Varón García, quien somete a consideración una terminación por caducidad, se procede a la votación:

4 votos a favor para elevar cargos por parte de los siguientes dignatarios:

  1. Dr. Edgar Roberto Cortés Baquero
  2. Dr. Luis Eduardo Forero Vargas
  3. Dr. Omar Eduardo Mancipe Saavedra
  4. Dra. Mariela Alzate Villarraga

3 votos a favor para la caducidad por parte de los siguientes dignatarios

  1. Dr. Rafael Franco Ruiz
  2. Leonardo Varón García
  3. Edie Rafael Sandoval Jiménez

Como no obtuvo la mayoría mínima requerida de conformidad con la Resolución No. 000-129 del 04 de marzo de 2015, reglamento Funcionamiento del Tribunal Disciplinario, no es posible su aprobación

(…)”

(El subrayado no pertenece al texto)

Es necesario recordar que la controversia sobre la aplicación del término de la caducidad vs. prescripción que hoy subsiste al interior de la JCC se originó cuando en septiembre de 2012 se aprobó dar aplicación al término de prescripción de cinco (5) años, previsto en el artículo 638 del entonces Estatuto Tributario, sobre las conductas descritas en los artículos 659 y 659-1 para evitar las caducidades de los procesos iniciados con ocasión de los informes presentados por la Dian ante la JCC.

No obstante, sobre la aplicación del término de la caducidad de la facultad sancionatoria de los tres (3) años, son varios los antecedentes que reposan en la JCC, como: la Sentencia de la Corte Constitucional C-530 de 2000, el Concepto de la Procuraduría General de la Nación de fecha 18 de febrero de 2005, emitido por el doctor Edilberto Berrocal, asesor del despacho, referencia: Informe sobre la visita practicada a la Junta Central de Contadores SD 232; el Acta n.° 1711 del 14 de abril de 2005 de la JCC, entre otros, sin olvidar las diferentes sentencias del Consejo de Estado sobre el tema.

“el término de cinco (5) años de prescripción de la facultad sancionatoria previsto en el Estatuto Tributario no puede ser aplicado al proceso administrativo sancionatorio de competencia de la Junta Central de Contadores”

Igualmente, es importante tener en cuenta que uno es el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter tributario del cual es competente la Dian, y otro muy diferente es el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ético disciplinario de competencia de la JCC, ambos regulados por leyes especiales diferentes, como lo son el Estatuto Tributario y el Estatuto Ético de la profesión contable –Ley 43 de 1990, razón por la cual sigo considerando que el término de cinco (5) años de prescripción de la facultad sancionatoria previsto en el Estatuto Tributario no puede ser aplicado al proceso administrativo sancionatorio de competencia de la Junta Central de Contadores, por tratarse de normas especiales diferentes que regulan procesos sancionatorios diferentes, con fines y sanciones diferentes; adicionalmente, porque el Estatuto Tributario no es el llamado a suplir los vacíos de la Ley 43 de 1990, que por mandato de la Corte Constitucional se deben llenar con las normas del Código de Procedimiento Administrativo, es decir, que para estos procesos se debe dar aplicación al artículo 52 Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, ante las dificultades que afronta hoy la JCC por la controversia sobre la aplicación del término de la caducidad, generando votaciones de tres (3) contra cuatro (4) en sus decisiones (lo que implica la imposibilidad de impartir aprobación a sus ponencias, y por ende el cumplimiento de sus funciones), sería oportuno tener en cuenta los principios de interpretación conforme a la Constitución y legalidad, contenidos en la Sentencia C-878/11, que señala lo siguiente:

“(…) principio de interpretación conforme a la constitución (…)

(…)

Según el principio de interpretación conforme, la totalidad de los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. (…) Ante una norma ambigua, cuya interpretación razonable admita, cuando menos, dos sentidos diversos, el principio de interpretación conforme ordena al intérprete que seleccione aquella interpretación que se adecue de mejor manera a las disposiciones constitucionales (…)”

“(…) principio de legalidad (…) Uno de los principios que estructuran el derecho al debido proceso prescrito por el artículo 29 Superior, es el de legalidad, según el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

Luz Mila Vargas

Abogada especializada en Derecho Disciplinario, Comercial y Financiero
Experta en Derecho Sancionatorio Contable
luzmivarher@hotmail.com 
luzmivarher@gmail.com

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