Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cálculo de dividendos y participaciones no gravadas


Actualizado: 1 diciembre, 2015 (hace 8 años)

El artículo 48 del ET señala que los dividendos y participaciones que reciban los socios o accionistas, sean estos personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituirán renta ni ganancia ocasional si dichos dividendos y participaciones fueron declarados en cabeza de la sociedad que los distribuye.

Para determinar la parte de la utilidad que distribuirá entre sus socios o acciones como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, la sociedad que obtuvo dichas utilidades, deberá:

  1. Tomar la renta líquida gravable más las ganancias ocasionales gravables del respectivo año, y restarle el resultado obtenido de tomar el impuesto básico de renta y el impuesto de ganancias ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior, correspondientes a dividendos y participaciones.
  2. Al resultado de la anterior operación, se le adicionará el valor recibido durante el respectivo año gravable por concepto de:
  • Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los países miembros de la CAN, que tengan el carácter no gravado.
  • Beneficios o tratamientos especiales que deban comunicarse a los socios o accionistas.

El valor obtenido de las anteriores operaciones, constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

Cabe señalar que si el valor de la utilidad máxima susceptible que hay que distribuir como ingresos no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, excede el monto de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que se obtengan dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que se produjo el exceso.

Utilidades gravadas en cabeza de los socios o accionistas

Las utilidades que excedan el monto que hay que distribuir como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y que no puedan ser imputadas a utilidades futuras, constituyen utilidad gravadas en cabeza de los socios o accionistas, razón por la cual la sociedad que distribuye las utilidades, deberá practicar la retención en la fuente a la tarifa correspondiente.

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