Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cambios en las declaraciones de retención en la fuente (II) – Gabriel Vásquez


Autor: Gabriel Vásquez Tristancho

Causación de las retenciones

Las retenciones se reconocen por el sistema de causación, para los obligados a llevar libros de contabilidad, excepto, las entidades ejecutoras del presupuesto general de la Nación, que operan bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente de impuestos nacionales. (Artículo 76 Ley 633 del 2000).

Para los no obligados a llevar contabilidad, los ingresos costos y deducciones se reconocen por el sistema de caja, como los casos de los profesionales independientes y el sector agrícola, que siendo responsables del IVA régimen común, estarían obligados a retener al régimen simplificado.

Debido a las controversias que se generarán con ocasión de la oportunidad del registro de las facturas de los proveedores, cuando llegan después del cierre del ciclo contable, en las autoretenciones, que en nuestra interpretación aplica en todos los casos, presentamos el concepto 14883, jul. 28/89 expedido por la autoridad tributaria.

“Si después de cerrado el ciclo contable que en algunos casos se extiende hasta el 10 del mes siguiente al finalizado ¿qué ocurre con las facturas de proveedores recibidas después de dicha fecha? ¿Debe esta retención contabilizarse dentro del mes que terminó? ¿Puede incluirse en el mes siguiente? ¿Constituye inexactitud causarla dentro del mes que se recibe el documento así la mercancía haya sido recibida antes?

Este punto sobre la oportunidad para realizar la retención en la fuente por parte de autorretenedores (que es su caso), tiene una respuesta clara y completa, que deberá aplicarse por su empresa, en el Decreto 2509 de 1985, artículo 3º, al final, cuyo tenor es: “Para efectos de lo previsto en este artículo, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero”.

En cuanto a inexactitud en declaraciones de retención, recordemos que el Decreto 2503 de 1987, artículo 44, inciso 3º, precisa que la constituye el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas o el declararlas por un valor inferior (subrayo)”. (DIN, Conc. 14883, jul. 28/89)

Para control de la causación en el período correspondiente y evitar sanciones, se sugiere implementar la técnica de control de corte mensual de documentos para el cierre contable, del cual hemos dado instrucciones en anteriores escritos sobre auditoria tributaria.

Solidaridad en las sanciones por retención

No sobra recordar que para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, el artículo 371 del Estatuto Tributario, estableció la siguiente responsabilidad solidaria:

a) Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor;
b) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si ésta carece de personería jurídica;
c) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.
Esto efectos de solidaridad que pueden llegar hasta una responsabilidad penal, por no certificar correctamente los valores retenidos, conforme lo estipula el artículo 666 del Estatuto Tributario, significa que en los departamentos contables deben existir no solo los recursos tecnológicos necesarios, sino personal competente y bien entrenado.

Tasa de interés moratorio

Dado que la norma se expidió el 29 de julio de 2006, la nueva tasa determinada como se indica seguidamente, tendrá aplicación a partir del 30 de julio de 2006, con las excepciones que trae el mismo artículo 12 de la Ley 1066 de 2006:

“Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del primero de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. Las obligaciones con vencimiento anterior al primero de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior. Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales”.(Resaltado no es del texto original).

El cambio de tasa fue simple, de una tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos, se pasa a la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura.
Conforme al artículo 1 del D.R. 2154/2006, estaba vigente hasta el 31 de octubre de 2006 una tasa de interés moratoria para efectos tributarios del 20,63 por ciento anual. Esta tasa ha sido sustituida a partir de la expedición de la presente Ley 1066 por la tasa de usura del respectivo mes, que para agosto del 2006 es del 22.53 por ciento, la cual tiene un incremento sustancial sobre la que se venía aplicando.

La norma contempla algunas aplicaciones transitorias. a.1) Liquidado hasta el 31 de diciembre de 2005, las obligaciones con vencimiento anterior al 1 de enero de 2006, se computa con la tasa moratoria vigente al 31 de diciembre de 2005, es decir el 23,33 por ciento (Artículo 1 DR 3599 de octubre de 2005), más, a.2) La misma obligación de a.1), liquidado desde el 1 de enero de 2006, hasta la fecha del pago de la mora, con la tasa de usura del respectivo mes en que se liquide la mora, y b) Las obligaciones con vencimiento posterior al 1 de enero de 2006, con la tasa de usura del respectivo mes.

Con relación a esta metodología, ha dicho la autoridad tributaria en la circular 69 de 2006: “Si bien la norma en forma expresa señala que la nueva tasa se causará frente a las obligaciones cuyo vencimiento sea a partir del primero de enero de 2006 y a los saldos insolutos de obligaciones anteriores a 31 de diciembre de 2005, en acatamiento del artículo 29 de la Constitución Política, no es posible dar aplicación retroactiva a la misma, atendiendo su naturaleza sancionatoria que requiere su preexistencia a los hechos sancionables. En consecuencia la nueva tasa de interés moratorio se aplicará a obligaciones en mora cuyo vencimiento legal sea a partir del 29 de julio de 2006, así como a los saldos insolutos de obligaciones anteriores que continúen en mora a partir de la misma fecha.”

Según esta interpretación, “todas las obligaciones hasta el 28 de julio de 2006 se liquidarán con la tasa vigente en ese momento, realizando un corte y acumulación de los rubros adeudados a esa fecha; tratándose de facilidades que se hayan declarado incumplidas, los intereses causados a 28 de julio de 2006 corresponderán a la tasa mas alta entre la pactada en el acuerdo y la vigente a la fecha del corte; esto es, al 28 de julio de 2006.”

“A partir del 29 de julio de 2006 los intereses se causarán con la tasa efectiva de usura vigente para cada mes certificada por la Superintendencia Financiera. La tasa vigente para el mes de julio, es de 22.62 por ciento y para el mes de agosto de 22.53 por ciento. Cada mes la tasa varía y es señalada mediante comunicado por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia; en consecuencia, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Normalización de Cartera no habrá lugar a la expedición de decretos para estos efectos.”

También ha dicho la Circular 69, con relación a la tasa utilizada, la cual fue certificada como una Tasa Efectiva Anual (E.A.), por lo que se hace necesario utilizar la fórmula que de acuerdo con la técnica financiera permite obtener el resultado esperado.

Por último, resaltamos que por expresa disposición de la Ley 1066, estas tasas de mora tendrán aplicación inmediata para el pago extemporáneo del impuesto predial, industria y comercio del orden municipal y del impuesto al consumo del orden departamental. (Describimos los más importantes, pero su aplicación se extiende a todos los tributos del orden nacional, departamental, municipal y Distrital).

Cordialmente,

GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio impuestos BAKER TILLY COLOMBIA

22 de Agosto del 2006
E-mail: gvasquet@yahoo.es

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