El pasado 9 de junio de 2006 el Gobierno Nacional expidió el decreto 1849 mediante el cual, con sus artículos 1 a 3, introduce algunas modificaciones importantes al decreto 408 de 2001, decreto este que rige los procesos de presentación de declaraciones tributarias en forma virtual ante la DIAN, y que ya había sido modificado también recientemente en dic.22 de 2005 con el decreto 4694
Para entender los cambios que se introducen al decreto 408 de 2001, y que empezarían a regir a partir del mismo 9 de junio de 2006, es conveniente estudiar los siguientes cuadros comparativos:
Texto del decreto 408 de 2001 | |
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Antes de los cambios |
Después de los cambios |
ART. 2—La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios, mediante el software del sistema declaración y pago electrónico. |
Artículo 2- (modificado con el art.1 del decreto 1849 de junio de 2006) |
Parágrafo. Cuando alguno de los contribuyentes señalados en la resolución respectiva cambie su domicilio fiscal, deberá seguir cumpliendo sus obligaciones tributarias mediante el software del sistema declaración y pago electrónico de la DIAN. | Parágrafo. Cuando alguno de los contribuyentes o declarantes señalados en la resolución respectiva cambie su domicilio fiscal, deberá seguir cumpliendo sus obligaciones tributarias mediante el sistema de declaración y pago electrónico de la DIAN .” |
* (los subrayados son nuestros; se hacen con la intención de visualizar en qué parte exacta de la norma se producen los cambios)
Se puede entender que la modificación introducida a este artículo segundo del art.408 de 2001 se hace con la intención de corregir la mención que el mismo tenía hacia el antiguo “software del sistema declaración y pago electrónico”, pues el parágrafo segundo del artículo 1 del mismo decreto 408 de 2001 (y luego de los cambios que le hiciera el art.1 del dec.4694 de dic de 2005) había indicado :
Para todos los efectos la expresión ‘servicios informáticos electrónicos’, reemplaza las expresiones: ‘software del Sistema de Declaración y pago electrónico’ y ‘Sistema de Declaración y pago Electrónico de la DIAN’ referidas en el presente decreto
Para saber más sobre los “servicios informáticos electrónicos de la DIAN”, los cuales empezaron a rodar solo en este año 2006, conviene estudiar la cartilla instructiva que sobre los mismos fue diseñada por la DIAN. También puedes estudiar un editorial anterior en el cual hicimos mención de los mismos.
Así mismo, es importante mencionar que la mas reciente resolución expedida por la DIAN donde se señala quienes son los obligados a presentar sus declaraciones en forma virtual es la resolución 12801 de dic de 2005, la cual ha estado sujeta a algunas modificaciones con unas resoluciones posteriores.
Texto del decreto 408 de 2001 | |
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Antes de los cambios |
Después de los cambios |
“ART. 6º. Para efectos de lo dispuesto en este decreto, el contribuyente, responsable o agente de retención, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso lo eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4º de este decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración. |
“Art. 6°. (modificado con el art.2 del decreto 1849 de junio de 2006) Para efectos de lo dispuesto en este decreto, el contribuyente, responsable, agente de retención u obligado a declarar, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4° de este decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración. |
Con excepción de lo especificado en el párrafo anterior, en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente, responsable o agente retenedor presentar oportunamente su declaración por el sistema de declaración y pago electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del estatuto tributario, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Para la demostración de la fuerza mayor se aplicará el procedimiento tributario dentro del cual se allegarán las pruebas pertinentes, las cuales se analizarán con las normas legales correspondientes. |
Con excepción de lo especificado en el inciso anterior, en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar, presentar oportunamente su declaración por el sistema de declaración y pago electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario, ni la sanción por extemporaneidad relativa a la declaración informativa de que trata el artículo 260-10 del mismo Estatuto, según sea el caso, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Para la demostración de la fuerza mayor se aplicará el procedimiento tributario dentro del cual se allegarán las pruebas pertinentes, las cuales se analizarán con las normas legales correspondientes. |
Cuando por fuerza mayor o caso fortuito por causas no imputables al contribuyente, responsable o agente retenedor, no haya disponibilidad del sistema declaración y pago electrónico, la DIAN podrá autorizar mediante resolución y en forma temporal la presentación de declaraciones en los formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para recaudar. Parágrafo. La cancelación de los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior, deben efectuarse utilizando los formularios del recibo oficial de pago en bancos, en la fecha del respectivo vencimiento.” |
Cuando por fuerza mayor o caso fortuito por causas no imputables al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar, no haya disponibilidad del sistema declaración y pago electrónico, la DIAN podrá autorizar mediante resolución y en forma temporal la presentación de declaraciones en los formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para recaudar. Parágrafo. La cancelación de los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior, deben efectuarse utilizando los formularios del recibo oficial de pago en bancos, en la fecha del respectivo vencimiento”. |
* (los subrayados son nuestros; se hacen con la intención de visualizar en qué parte exacta de la norma se producen los cambios)
Como se puede apreciar con el texto subrayado, el cambio que se introduce al artículo 6 del decreto 408 de 2001 se hace con la intención de involucrar la referencia a la sanción del art.260-10 del ET dentro del conjunto de sanciones aplicables a quienes estando obligados a presentar sus declaraciones en forma virtual no lo hagan
En efecto, como comentaremos más adelante, en estas mismas modificaciones que el decreto 1849 de junio de 2006 introduce al decreto 408 de 2001 se establece que las “declaraciones informativas de precios de transferencia”(individual y consolidada) también entran a poder ser presentadas en forma virtual por el portal de la DIAN (véase más abajo el comentario al cambio introducido al art.10 del decreto 408 de 2001).
Y si entran a poder ser presentadas en forma virtual por el portal de la DIAN, en ese caso la sanción de extemporaneidad del art.641 del ET no aplicaría a ese tipo de declaraciones tributarias, ya que tales declaraciones de precios de transferencia tienen en el art.260-10 una forma específica de castigarles su extemporaneidad (Nota: si deseas consultar de qué forma se aplica la sanción del art.641 del ET a las demás declaraciones distintas de las de precios de transferencia [renta,Iva, retención en la fuente], puedes consultar la conferencia No 28 de nuestro producto “Aplicación y gestión de los impuestos nacionales”).
Texto del decreto 408 de 2001 | |
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Antes de los cambios |
Después de los cambios |
“ART. 10.—. Las condiciones establecidas en el presente decreto, aplican a la presentación de las declaraciones iniciales, extemporáneas y correcciones, y diligenciamiento de recibos de pago, por los siguientes conceptos: Impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad, impuesto sobre la renta y complementarios de personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad, correspondientes al año gravable 2005 y siguientes, impuesto sobre las ventas, retención en la fuente, impuesto al patrimonio, correspondientes al año 2006 y siguientes. |
“Art. 10. °. (modificado con el art.3 del decreto 1849 de junio de 2006) Las condiciones establecidas en el presente decreto, aplican a la presentación de las declaraciones iniciales, extemporáneas y correcciones, y diligenciamiento de recibos de pago por los siguientes conceptos: Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad; Impuesto sobre la Renta y Complementarios de personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad, correspondientes al año gravable 2005 y siguientes, Impuesto sobre las Ventas; Retención en la Fuente; Impuesto al Patrimonio, correspondientes al año 2006 y siguientes; Gravamen a los Movimientos Financieros correspondientes a periodos posteriores a la expedición del presente decreto; Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia y Declaración Informativa Consolidada de Precios de Transferencia correspondientes al año gravable 2005 y siguientes; así como las demás declaraciones o impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
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Parágrafo.—Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentar las declaraciones en forma litográfica, en los siguientes casos:
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Parágrafo. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentarlas en forma litográfica, en los siguientes casos:
De igual manera, deberán presentarse en forma litográfica las declaraciones extemporáneas y/o de corrección correspondientes a periodos transcurridos antes de la vigencia de la resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales que señale los obligados a cumplir de manera electrónica con la presentación de las declaraciones tributarias |
*(los subrayados son nuestros; se hacen con la intención de visualizar en qué parte exacta de la norma se producen los cambios)
Se observa que el ajuste introducido al texto del art.10 del decreto 408 de 2001 se hace con la intención de señalar que ahora también las declaraciones anuales de precios de transferencia del año gravable 2005 y siguientes (tanto la “individual” como la “consolidada”), así como las declaraciones semanales del Gravámen a los movimientos financieros desde la semana 23 (jun 3 a 9) en adelante (que es la que se vence después de la expedición del decreto 1849 de jun 9 de 2006; ver art.30 del dec.4714 de 2005), entran a ser declaraciones que se deben presentar en forma virtual por el portal de la DIAN
(Nota: si deseas conocer un aspecto importante antes de presentar las declaraciones de precios de transferencia 2005, las cuales empezarán a vencerse en septiembre 4 de 2005, puedes consultar un editorial reciente sobre ese tema)
De igual forma, el ultimo inciso que se le agrega al artículo 10 de decreto 408 de 2001 nos permite vislumbrar que el Director General de la DIAN va a seguir expidiendo nuevas resoluciones (posteriores a la 12801 de dic de 2005) en las cuales señale a más personas naturales y jurídicas como obligadas a presentar sus declaraciones tributarias por el portal de la DIAN.
Y cuando eso suceda, las posibles correcciones a las declaraciones que antes de la respectiva resolución hayan sido presentadas en papel, también deberán ser corregidas en papel (forma litográfica).
Así mismo, y por citar un ejemplo, si la DIAN expide una resolución en octubre de 2006 señalando a nuevas personas como obligadas a presentar sus declaraciones en forma virtual, en ese caso, serán las declaraciones de los periodos de octubre de 2006 en adelante las que se presenten por esa vía. Y cualquier declaración que tenga pendiente de presentar hasta antes de octubre de 2006 (declaraciones extemporáneas), las va a tener que presentar en papel
Con todos estos ajustes se ve como la DIAN empezará a aprovechar al máximo posible los beneficios de su renovado portal de Internet.
Así mismo, todos los ciudadanos de Colombia (y en especial los contadores por tener que firmar declaraciones tributarias) vamos a tener que estar preparándonos para que forzosamente nos familiaricemos con la modernidad del Internet, las declaraciones virtuales, la firma digital y todos los demás temas vinculados, pues en cualquier momento quedaremos como obligados a presentar nuestras declaraciones tributarias de impuestos nacionales en forma virtual dejando a tras la cultura de las declaraciones en papel.
(Nota: a quienes necesiten estudiar en forma completa el texto de todo el decreto 408 de 2001, luego de los cambios que se le han hecho, incluidos los del decreto 1849 de junio 9 2006 que estudiamos en este editorial, pueden encontrarlo haciendo click aquí) .