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Cancelación y reposición de un título valor


Cancelación y reposición de un título valor
Actualizado: 19 enero, 2018 (hace 6 años)

La cancelación tiene por objeto que el juez declare sin valor el título extraviado, hurtado o destruido y, en consecuencia, ordene al demandado la expedición de uno nuevo, es decir, su reposición. Cuando ocurra el vencimiento en el transcurso del proceso, se solicitará el pago y no la reposición.

La cancelación tiene por objeto que el juez declare sin valor el título extraviado, hurtado o destruido y, en consecuencia, ordene al demandado la expedición de uno nuevo, es decir, su reposición. Cuando el título ya se encuentra vencido, o su vencimiento sucede en el transcurso del proceso, en lugar de la reposición se solicita el pago, mediante el depósito de las sumas correspondientes a órdenes del juzgado para su posterior entrega al demandante.

Requisitos formales

La persona facultada para iniciar el proceso de cancelación y reposición del título valor, es aquella que sufrió la pérdida, el hurto o la destrucción total, así lo establece el artículo 803 del Código de Comercio. El título valor debe describirse en la demanda de tal forma que permita su identificación. De la demanda debe publicarse un extracto en un diario de circulación en el ámbito nacional, como lo advierte el artículo 398 del Código General del Proceso.

Trámite extrajudicial

El artículo 398 del Código General del Proceso, con el ánimo de descongestionar los despachos judiciales, permite que quien haya sufrido la pérdida, hurto, deterioro o destrucción de un título valor solicite la cancelación y reposición directamente a su emisor, aceptante o girador, mediante un escrito acompañado de las constancias y pruebas pertinentes.

“Si vencido dicho término no se presentan oposiciones, el emisor, aceptante o girador podrá entender como cancelado el título y reponerlo o pagarlo, según el caso”

El interesado tiene que publicar un aviso en un diario de circulación nacional, informando sobre la petición, con los datos necesarios para identificar el título valor y la dirección donde el emisor, aceptante o girador recibirá oposiciones dentro de un término de diez días (las oposiciones son alegatos que impiden el cobro del título). Si vencido dicho término no se presentan oposiciones, el emisor, aceptante o girador podrá entender como cancelado el título y reponerlo o pagarlo, según el caso. Hay que advertir que solo las siguientes oposiciones (que se encuentran en el artículo 784 del Código de Comercio) podrán ser presentadas cuando:

  • El demandado no fue quien suscribió el título.
  • El demandado no goce de capacidad para suscribir el título.
  • Un tercero haya suscrito el título a nombre del demandado sin el poder suficiente para hacerlo.
  • Se omitan los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente.
  • Se altere el texto del título sin la autorización para hacerlo.
  • No se pueda negociar el título.
  • Exista pago total o parcial, siempre que dicho pago conste en el título
  • El título contenga una disposición que sea contraria a la ley o a la costumbre mercantil.
  • Se produzca la cancelación judicial del título o se ordene suspender su pago.
  • Opere la prescripción o caducidad, y cuando falten los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria.
  • No se entregue el título o se entregue sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe.
  • Por las causas que se deriven del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe.
  • Las demás causas personales que pueda oponer el demandado contra el actor de la demanda.

Si se presenta oposición de terceros, o si el emisor, aceptante o girador del título se niega a cancelarlo o a reponerlo por cualquier causa, el interesado deberá presentar la demanda ante el juez competente. Es preciso advertir que el trámite extrajudicial no es requisito de procedibilidad, es decir que el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.

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