Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Capitalizaciones de sociedades extranjeras: diferencia en cambio – Maria Julia Varón Valencia


En materia contable, fueron varios los cambios que introdujo la Ley 1819 de 2016. Quizás uno de los más importantes fue, a partir del año gravable 2017, establecer la contabilidad bajo los estándares internacionales de información financiera (artículo 21-1 del Estatuto tributario –ET–) como base fiscal para la determinación del cálculo del impuesto sobre la renta y complementarios, impactando con ello el tratamiento contable y tributario de las transacciones en divisas.

Con base en dicha modificación, el registro contable de una capitalización en dinero de una sociedad extranjera a una sociedad colombiana exige calcular la diferencia en cambio que se genere por la comparación entre la tarifa al momento del reconocimiento inicial de la operación –que en línea con lo señalado en el artículo 269 del ET corresponderá a la tasa representativa del mercado –TRM– certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el día de la transacción–, y la tasa negociada con el Intermediario del Mercado Cambiario –IMC– al momento de la monetización de dichos recursos.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 288 del ET, por tratarse de divisas que fueron monetizadas a pesos colombianos, el valor que se reconozca como diferencia en cambio será base fiscal para el cálculo del impuesto sobre la renta. Situación distinta se presenta cuando la capitalización ingresa a una cuenta de compensación, caso en el cual se deberán controlar los movimientos que se realicen día a día con dichos recursos para determinar si la porción de diferencia en cambio es realizada o no.

En el evento en que las divisas se mantengan inmóviles en la cuenta de compensación, solo se deberá actualizar el saldo al cierre de cada mes con la TRM certificada para esa fecha, razón por la cual esta diferencia en cambio será “no realizada” y, por ende, no será base gravable para el cálculo del impuesto sobre la renta y complementarios. En este caso, debe considerarse además que el valor patrimonial a declarar en el denuncio rentístico del contribuyente corresponderá al valor del reconocimiento inicial de la operación, desconociendo los ajustes que se realizan a fin de mes con el propósito de actualizar las divisas a pesos colombianos, ya que ello corresponde únicamente al cumplimiento de la norma contable de acuerdo con lo establecido en el anexo 2 del Decreto 2420 de 2015.

Es importante resaltar que este control se debe manejar como anexo a la declaración de renta, con el fin de identificar las diferencias que se deben reportar al momento de realizar la conciliación fiscal, dado que las mismas serán base para el cálculo del impuesto diferido del período gravable que corresponda.

Maria Julia Varón Valencia

Contadora pública de la Universidad del Valle con especialización en finanzas de la Universidad de Antioquia, actualmente socia y directora del área contable de la Firma Ignacio Sanín Bernal Contadores SAS

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