Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Carta Circular 74 de 12-08-2013


Actualizado: 12 agosto, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia Financiera de Colombia
Carta Circular 74
12-08-2013

Referencia: Cumplimiento de la decisión adoptada por la Corte Constitucional y dada a conocer en Comunicado No. 20 de mayo 22 y 23 de 2013. Exequibilidad del parágrafo del artículo 1º de la Ley 1555 de 2012.

Apreciados señores:

Como es de conocimiento de las entidades vigiladas, el artículo 1º de la Ley 1555 de 2012 otorgó a los consumidores financieros el derecho a efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito cuyo saldo sea inferior a los ochocientos ochenta (880) smmlv “sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante. El parágrafo de este artículo prescribe que la posibilidad de pago anticipado “aplica a los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de esta ley”, esto es julio 9 de 2012.

Con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del precitado parágrafo, la Corte Constitucional dio a conocer la decisión adoptada a través de Comunicado No. 20 de mayo 22 y 23, en los siguientes términos:

“Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1555 de 2012, en el entendido que los créditos a los cuales se refiere el literal g) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009 tomados antes del 9 de julio de 2012, también podrán ser pagados anticipadamente, sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación”. (Se subraya).

Conforme a lo anterior, esta Superintendencia recuerda a las entidades vigiladas que si bien el comunicado de prensa de la Corte Constitucional no es una sentencia judicial ni pretende reemplazarla es claro que el mismo busca satisfacer, con prontitud, el interés de la opinión pública de obtener información sobre el sentido del fallo.

Adicionalmente, de acuerdo con la sentencia C-973 de 2004, los fallos de constitucionalidad producen efectos a partir del día siguiente al que se adoptó la decisión sobre la exequibilidad o no de la norma objeto de control. Su aplicación debe ser erga omnes y no inter partes, haciendo que sus decisiones sean “obligatorias, generales y oponibles a todas las personas, sin excepción de ninguna índole”. Loanterior “permite garantizar la supremacía e integridad de la Constitución, pues carecería de sentido que “una norma que fue encontrada contraria a la Carta Política se mantenga en el ordenamiento jurídico hasta el momento de la ejecutoria del fallo y, no obstante la declaración judicial de esa contrariedad, produzca efectos en situaciones particulares””.

Así las cosas, es evidente para esta Superintendencia que bajo la aplicación del principio de debida diligencia que rige la relación entre entidades vigiladas y consumidores financieros, consagrado en el literal a) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, corresponde a las entidades atender el sentido del fallo expresado por la Corte Constitucional anteriormente señalado, especialmente respecto de aquellas operaciones de crédito celebradas con anterioridad al 9 de julio de 2012.

Por lo tanto, este Despacho solicita a los establecimientos de crédito tomar las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de las previsiones contenidas en el Comunicado No. 20 de mayo 22 y 23 de 2013, de la Corte Constitucional y dar plena aplicación al parágrafo del artículo 1º de la Ley 1555 de 2012 respecto de todas las operaciones de crédito cuando los consumidores financieros soliciten a la entidad financiera anticipar el pago de su obligación crediticia.

Cordialmente,

GERARDO HERNÁNDEZ CORREA
Superintendente Financiero de Colombia

Adiciona la letra g) al artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 “Derechos de los consumidores financieros”.

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