Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Caso de solicitud de información financiera y estadística de IPS de tercer nivel – Juan Fernando Peláez


From: Juan Fernando Peláez <quipucamayo2002@gmail.com>
Date: 13-sep-2008 2:16
Subject: AGRADECIMIENTO Y ACLARACIONES
To: OAcuna@supersalud.gov.co
Cc: JSanchez@supersalud.gov.co, MMejia@supersalud.gov.co

 

Buenas noches señor Acuña:

Agradezco su amable y rápida respuesta dada desde la esfera legal (mal interpretada por cierto) a un requerimiento de índole académico de una información que pretende ser insumo para complementar análisis sectoriales que seguramente realizan oportunamente las entidades de control, pero frente a los cuales no se realiza la suficiente publicidad (principio constitucional) que permita análisis transparentes y ejercicios democráticos de revisión de la gestión de un grupo de instituciones encargadas de un servicio público de carácter esencial, de acuerdo con los últimos lineamientos de la Corte Constitucional.

Por otro lado, no se entiende, entonces, por qué la Supersalud si tiene pulicado en su página web, en el link «estadísticas y publicaciones» la información financiera detallada de las EPS, si en concepto de este órgano de control (errado por cierto) es privada y de reserva.

Para su ilustración, sobre el carácter privado y de reserva de la información financiera solicitada, me presentarle las siguientes consideraciones al respecto:

a) El Decreto 2649 de 1993, que reglamenta la contabilidad en general, establece en su artículo 3º, que la información contable, entre otros objetivos básicos, debe servir fundamentalmente para:

«1. Conocer y demostrar los recursos controlados por un ente económico, las obligaciones que tenga de transferir recursos a otros entes, los cambios que hubieren experimentado tales recursos y el resultado obtenido en el período».

«9. Contribuir a la evaluación del beneficio o impacto social que la actividad económica de un ente represente para la comunidad»

b) De acuerdo con el Decreto 2649 de 1993, los Estados Financieros de Propósito General se conforman por los siguientes Estados Financieros Básicos:

– Balance general

– Estado de resultados
– Estado de cambios en el patrimonio
– Estado de cambios en la situación financiera
– Estado de flujos de efectivo

Dichos estados financieros, deben estar acompañados de sus notas y de certificación suscrita por el representante Legal y el Contador Público, bajo cuya responsabilidad se hubieren preparado. La certificación consiste en declarar que «se han verificado previamente las certificaciones contenidas en ellos, y que los mismos, se han tomado fielmente de los libros»¨.

Con la finalidad de darle publicidad a los estados financieros, el artículo 41 de la ley 222 de 1995, exige el depósito de los mismos dentro del mes siguiente a la fecha en la que han sido aprobados.

c) Siguiendo la misma línea jurisprudencial esbozada por usted, pero con planteamientos más claros y expresos sobre el tema y no tan abstractos como el aparte citado de la sentencia de tutela 729 de 2002, le informo que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-996-00 si se refirió concretamente a los estados financieros en los siguientes términos, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 222 de 1995, antes mencionada:

«..Cabe observar que la norma censurada hace parte del capítulo correspondiente a los estados financieros del régimen legal de las sociedades. La existencia y la importancia de éstos ha sido justificada de manera diversa: i) son los estados financieros los instrumentos contables a través de los cuales se pueden determinar la utilidad o pérdida obtenida en desarrollo del objeto social de la empresa; ii) permiten establecer la situación financiera de la sociedad, tanto para sus propios socios, como terceros que no tienen acceso, inversionistas, y el propio Estado a fin de cumplir su función de inspección, vigilancia y control, y desde luego para establecer la base tributaria de las sociedades.

Con el fin de dar adecuado cumplimiento al mandato constitucional que señala la función social a la empresa, y en ejercicio de la competencia del legislador para delimitar el alcance de la libertad económica (arts. 150-21 y 334 C.P.) es indiscutible que el legislador pueda regular la materia relativa a los estados financieros en sus diferentes facetas, mas aún si se tienen en cuenta las necesidades sociales del tráfico mercantil que exige que los datos e instrumentos contables reflejen de manera transparente la situación económica, administrativa y financiera de las sociedades…»

Y continúa:

«…En las circunstancias anotadas, las normas que se demandan fueron estimadas por el legislador necesarias para asegurar la protección de los mencionados bienes jurídicos, y resultan además proporcionadas a la finalidad buscada.

Además, la Corte comparte la idea expuesta en algunos foros sobre la reforma del Código de Comercio[1], según la cual el deber de informar la situación jurídico contable de la sociedad y de proveer su cumplimiento, a través de la creación de mecanismos de control administrativos y penales, persigue finalidades sociales valiosas como son: la de asegurar la lealtad dentro de los competidores y la consiguiente protección de los consumidores, la de tener datos confiables para conocer la situación económica de las empresas, como elemento de lucha contra la corrupción, para la vigilancia ciudadana y el desarrollo de la política de la intervención y tributaria del Estado…»

[1] La Reforma al Código de Comercio. Cámara de Comercio de Bogotá y Colegio de Abogados Comercialistas. Intervención de Hernando Bermúdez Gómez pp. 324

De acuerdo con los planteamientos anteriores, no se comprende como la Superintendencia Nacional de Salud, una entidad de vigilancia y control de uno de los sectores más críticos y de alto riesgo social de la República de Colombia, se niega al principio de publicidad de la información contable de las IPS, que se constituye en el principal insumo para el ejercicio del control ciudadano y de la Academia.

Quedo atento a su respuesta y continuaré con mis gestiones para la consecución de la información, con las consecuentes implicaciones administrativas y disciplinarias que de ello se deriven.

Cordialmente,

JUAN FERNANDO PELÁEZ
Ciudadano en ejercicio
Contador Público
Candidato a Magíster en Administración en Salud

***

From: OAcuna@supersalud.gov.co <OAcuna@supersalud.gov.co>
Date: 12-sep-2008 16:34
Subject: Re: Rm: SOLICITUD DE INFORMACIÓN URGENTE
To: JSanchez@supersalud.gov.co

 

Cordial saludo señor Peláez:

De acuerdo con la solicitud efectuada vía correo electrónico el día de ayer, a través de la cual requiere información financiera y estadística general de los últimos 5 años de las IPS de tercer nivel, tales como: Hospital General de Medellín, Clínica Medellín, Clínica Las Américas, Clínica Soma, Clínica las Vegas (Inversiones Médicas de Antioquia), Hospital Pablo Tobón Uribe, Hospital San Vicente de Paúl, Clínica El Rosario, me permito manifestarle que la Superintendencia Nacional de Salud recibe información de los vigilados para efectos del ejercicio de inspección, vigilancia y control.

Por lo tanto, es necesario tener en cuenta que en la sentencia de tutela 729 del cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002), M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, la Corte Constitucional definió algunas tipologías de la información dirigidas a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. En este sentido la Corte encontró cuatro grandes tipos: La información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta, de lo cual es importante señalar que: «La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones…».

En este orden de ideas, la información financiera requerida es considerada de reserva y por ende, esta Superintendencia no la puede suministrar; este Despacho le sugiere solicitarla directamente a las mencionadas IPS ó por conducto de la Asociación de Hospitales y Clínicas.

Por lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud da respuesta a su petición dentro de los términos legales establecidos para tal fin.

Cordialmente,

Dirección General Para Inspección Y Vigilancia
De Los Administradores De Recursos De Salud

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