Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Jurisprudencia / Sentencias

Sentencia 23001233100020120001601 (22319) de 11-05-2017

Impuestos, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 11 mayo, 2017

Mediante sentencia en la cual resolvió recurso de apelación, el Consejo de Estado recordó que, de acuerdo con el artículo 651 del ET, las personas obligadas a suministrar información tributaria y aquellas a quienes la administración les haya solicitado información o pruebas pueden ser sancionadas cuando no suministran la información requerida en el plazo fijado para ello, cuando presentan la información requerida pero el contenido tiene errores y cuando entregan información distinta de la requerida. Por lo anterior, el mismo Consejo señala que no se presenta violación del derecho al debido proceso por parte de la DIAN al imponer la sanción, si al momento en que se configura el hecho sancionable el contribuyente no había entregado la información; de igual manera, aunque suministre la información antes de que le notifiquen el pliego de cargos, la sanción no se torna ilegal, toda vez que la infracción se consumó el día en que venció el plazo para informar y la información no había sido entregada.

Sentencia SL-6557(58571) de 10-05-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 10 mayo, 2017

Al observar su jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia reitera que la razón para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional fue la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de dicha garantía sea necesario estar cotizando en ese momento. Sin embargo, para que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea necesario tener la condición de cotizante activo. Por lo anterior, si una persona no encaja dentro de los presupuestos de la norma, es decir, si a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones no tenía ninguna expectativa de pensionarse con el régimen anterior a la Ley 100, no puede beneficiarse del régimen de transición.

Sentencia SL7363 (45297) del 10-05-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 10 mayo, 2017

La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia reitera que el contenido normativo de los artículos 239, 240 y 241 del CST (prohibición de despedir a una mujer en estado de embarazo o lactancia, permiso para despedir y nulidad del despido, respectivamente), distingue el tiempo de protección o amparo de la trabajadora lactante por razón de tal condición o estado, que es de seis meses, del tiempo de presunción del móvil del despido por dicha condición o estado, que es el equivalente a los tres primeros meses de dicho período. Tal distinción sirve para dejar claro que esta protección obra en favor de la trabajadora lactante con el objeto de garantizar la estabilidad y continuidad del vínculo laboral que le ata al empleador durante el semestre siguiente al parto, de modo que no puede afectarse su ejecución durante tal período por el mero estado o condición de trabajadora lactante, pues de ocurrir ello el despido no puede producir ningún efecto, dando derecho a la trabajadora para ser restituida al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto del despido, siguiendo así las disposiciones del artículo 1746 del Código Civil colombiano.

Sentencia T-291 de 08-05-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 8 mayo, 2017

La Corte Constitucional reiteró que, independientemente de quién tenga la responsabilidad por la no afiliación de un trabajador al sistema general de pensiones, los efectos tanto de la no afiliación como la falta del pago de los respectivos aportes jamás serán una situación negativa que sea posible trasladar al trabajador, sino que dependiendo de cada situación particular uno u otro sujeto deberá asumir tal responsabilidad. En el caso de la falta de afiliación será el empleador descuidado; en el de la afiliación, seguirá siendo el empleador, pero con mora en el pago de los aportes si a pesar del llamado a desembolsarlos continúa con su conducta apática, o el fondo o la administradora de pensiones si nunca hizo el reclamo, ya que en últimas no es el afiliado quien tiene por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, razón por la que no es posible trasladar exclusivamente (ni en todos los casos) la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores.

Sentencia 05001233100020130021201 (20791) de 04-05-2017

Impuestos, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 4 mayo, 2017

El Consejo de Estado señala que el impuesto de avisos y tableros tiene un hecho generador propio consistente en la colocación de avisos, tableros o vallas en la vía pública y que por ser complementario del impuesto de industria y comercio, su recaudo y liquidación se hace con dicho tributo, pues el sujeto pasivo es el responsable del impuesto de industria y comercio. Dicho esto, es claro entonces que el sujeto pasivo del tributo es la persona natural o jurídica que desarrolla una actividad comercial, industrial o de servicios, y que usa el espacio público para difundir la buena fama o nombre comercial de que disfruta su actividad, su establecimiento o sus productos a través de los tableros, avisos o vallas.

Sentencia 3733 de 04-05-2017

Derecho Comercial, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 4 mayo, 2017

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en lo referente a la garantía legal, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación total del bien sin costo alguno cuando el mismo presente falla y, en caso de repetirse, tienen derecho a obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precios pagado, o el cambio del bien por otro con características similares. Por su parte, los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la misma ley, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. Así pues, si un consumidor requiere la garantía sobre un producto, el comerciante no puede desconocer sus obligaciones legales y solicitarle que la tramite ante el fabricante, pues en concordancia con la citada ley, “ante los consumidores, la responsabilidad recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos”.

Sentencia SL6111 (66582) de 03-05-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 3 mayo, 2017

La Corte Suprema de Justicia precisa una vez mas que, actualmente, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad que tienen los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando las normas imperativas de orden público, lo cual implica: i) acatar la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones; ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del plan obligatorio de salud. Es claro entonces que los árbitros se encuentran facultados para fijar en cabeza del empleador la obligación de sufragar en favor de los trabajadores, las diferencias dinerarias no pagadas por la EPS por concepto de incapacidad.

Sentencia SL-6286 (62413) de 03-05-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 3 mayo, 2017

Mediante sentencia, la Corte Suprema de Justicia recordó que para efectos del pago de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, la convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo, sino que debe darse dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado que estaba a las puertas de alcanzar el estatus de jubilado (literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993). De igual manera precisó que para determinar el derecho a dicha pensión la convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, dado que lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual característicos de la vida en pareja.

Sentencia T-263 de 28-04-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 28 abril, 2017

De acuerdo con el artículo 97 del Código Civil, la fecha presuntiva de la muerte de una persona, con excepción de las personas que sufrieron un accidente o herida grave, es posterior a dos años desde el momento en que desapareció la persona. Sin embargo, al estudiar casos anteriores, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han señalado que “para los casos de muerte por desaparecimiento del asegurado, la fecha a partir de la cual se cuentan las semanas necesarias para el surgimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes, no puede ser la de la providencia que declara la muerte presunta, sino aquella hasta la cual el desaparecido estuvo en posibilidad física y jurídica de realizar cotizaciones». En consecuencia, sobre el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos de muerte presunta, la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar las cotizaciones dentro del marco temporal de 3 años, es el momento en que la persona desapareció.

Sentencia T-269 de 27-04-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 27 abril, 2017

La Corte Constitucional recuerda que la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse en el escenario de la reestructuración o la renovación de la administración pública, conocida como retén social, se estableció con el propósito de garantizar los derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de, por ejemplo, los trabajadores que laboran en dichas entidades y se encuentran cerca de acreditar los requisitos para acceder a la pensión de vejez. No obstante, precisa la corte que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral de los prepensionados no se circunscribe al retén social, sino que deriva de mandatos especiales de protección contenidos en la Constitución Política y del principio de igualdad material que ordena dar trato especial a grupos vulnerables; esto, debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente afectados por el retiro del empleo público. En consecuencia, no debe confundirse la estabilidad laboral de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública.

Sentencia T-241 de 25-04-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 25 abril, 2017

Teniendo en cuenta los deberes que corresponde asumir tanto al empleador, como a la administradora de pensiones, para garantizar el traslado de los aportes a pensión, y en consideración a que el legislador estableció herramientas jurídicas para el cumplimiento de los mismos, la jurisprudencia constitucional ha establecido la imposibilidad de trasladarle a los afiliados del sistema general de pensiones las consecuencias derivadas de la mora del empleador en el pago de los aportes. Por lo tanto, no puede negarse el reconocimiento de una pensión sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado, pues lo mismo “equivaldría a trasladarle a la parte más débil de la relación tripartita de la que participan los trabajadores, los empleadores y las administradoras de pensiones, las consecuencias de la negligencia de quienes, en contrapartida, ostentan la posición más fuerte”. Así pues, frente a los efectos que puedan derivarse de la mora o la falta de pago de los aportes al régimen pensional de trabajadores dependientes, corresponde a las administradoras de pensiones activar los instrumentos jurídicos dispuestos para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente. Al margen de lo que pueda ocurrir al respecto, no pueden ser los trabajadores quienes asuman los efectos de la falta de pago de esos aportes. Por lo anterior, es claro que la mora patronal no constituye un argumento válido que permita a un fondo de pensiones fundamentar la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez de un afiliado.

Sentencia T-238 de 24-04-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 24 abril, 2017

La Corte Constitucional reitera que la pensión familiar es un derecho creado por el legislador en desarrollo de su deber de ampliación progresiva de la cobertura del sistema de pensiones, con el cual se pretende beneficiar específicamente a los afiliados al sistema que, por razones como la imposibilidad de acceder a un empleo estable a causa de la edad y los altos niveles de desempleo del país, no pueden completar las semanas de cotización necesarias para reclamar la pensión de vejez de forma individual en cualquiera de los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, lo que amenazaría su mínimo vital al llegar a la tercera edad. Asimismo, recuerda que para acceder a esta pensión es necesario que los cónyuges o compañeros permanentes que tengan la edad de pensión estén afiliados al mismo régimen pensional, acrediten más de 5 años de relación conyugal o de convivencia permanente, y se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1 y 2; además, se requiere que a sus 45 años de edad hubiesen cotizado el 25 % de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez y que los aportes en conjunto sumen como mínimo el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual.

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