Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Causación Impuesto al Patrimonio – Diego de Jesús Duque Jaramillo


El Gobierno Nacional expidió el 30 de diciembre de 2009 la LEY 1370 de 2009, por medio de la cual entre otros aspectos, modifica varios artículos del Estatuto Tributario referentes al Impuesto al patrimonio.

De la lectura de la ley en mención, contablemente deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

El artículo 1º. (Modifica artículo 292-1 E.T.) indica que por el año 2.011 se crea el impuesto al patrimonio, es decir, que corresponde a una obligación fiscal que se origina en dicho año, independiente de la fecha en que se vaya a cancelar. De lo anterior entonces se deduce que el primero de enero del año 2011, los obligados a pagar este impuesto ya tendrían a su cargo esta obligación, por lo cual deberán contabilizarla.

La anterior afirmación se ratifica en el artículo 3º. (Modifica el artículo 294-1 E.T.), cuando textualmente la ley indica que “El impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 se causa el 1º de enero del año 2011”.

El artículo 4º (Modifica el artículo 295-1 E.T.) determina que la base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 está constituido por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el título II del libro I del Estatuto Tributario. Si se aplica esta norma, tal como está expresa, se ha de entender que operaciones importantes que aumenten o disminuyan el patrimonio del contribuyente en forma importante el 1º de enero de 2011 (un evento de fuerza mayor o caso fortuito, por ejemplo) afectan la base gravable para determinar el impuesto al patrimonio, situación poco probable si se tiene en cuenta que ese día generalmente no se realizan operaciones o transacciones económicas.

Debe tenerse sumo cuidado con el registro de ajustes contables y/o fiscales que afecten (disminuyan) el patrimonio líquido y que no sean reales o efectivas, dado que según el artículo 8º (modifica el artículo 298-5), éstas constituyen inexactitud sancionable por parte de la DIAN, en el evento de una revisión. Estipula la norma que la DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio líquido menor al patrimonio fiscal declarado o poseído a 1º de enero del año inmediatamente anterior (interpretando sería al 31 de diciembre de 2009 según la declaración de renta y complementarios correspondiente al año fiscal de 2009).

De acuerdo con el parágrafo del artículo 5º (Modifica el artículo 296-1 E.T.), el impuesto al patrimonio decretado por esta ley deberá pagarse en ocho cuotas iguales durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, es decir dos cuotas anuales. Si bien contablemente se ha registrado la totalidad del pasivo, para efectos de presentación de los estados financieros, tanto los de fin de ejercicio como los intermedios, debe tenerse en cuenta la clasificación de este pasivo en corriente o circulante y en largo plazo, con el fin de no afectar indicadores financieros tales como capital de trabajo, liquidez y endeudamiento a corto plazo.

Por último, y teniendo en cuenta el artículo 1º de esta ley, el registro de este pasivo se podrá imputar contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio. Ahora bien, aquellas sociedades que por ordenamiento del máximo órgano social hayan capitalizado la revalorización del patrimonio, deberán hacer necesariamente el registro contra los resultados del año 2011.

DIEGO DE JESUS DUQUE JARAMILLO

Director de Auditoria

CPAAI Cabrera y Asociados S.A.

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