Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Certificaciones de Contador o Revisores Fiscales para probar la residencia fiscal en Colombia


Certificaciones de Contador o Revisores Fiscales para probar la residencia fiscal en Colombia
Actualizado: 14 enero, 2014 (hace 10 años)

El Decreto 3028 de dic. 27 de 2013 dispuso que para que una persona natural colombiana pueda demostrar que sí cumple con las normas del art. 10 del E.T., y por lo tanto sí califica como “residente” ante el gobierno colombiano, se requerirán certificados de Contador y/o Revisor Fiscal.

La Norma (haz click en la imagen para ampliar)

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En diciembre 27 de 2013, y para reglamentar la norma fiscal del art. 10 del E.T. (modificado con el art. 2 de la Ley 1607 y que ayuda a definir cuándo una persona natural colombiana o extranjera se convierte en “residente” ante el Gobierno Colombiano), el Ministerio de Hacienda expidió su Decreto 3028 a través del cual dispuso que las personas naturales que deban demostrar que sí son residentes ante el Gobierno Colombiano entonces requerirán certificados “de contador y/o revisor fiscal”.

En el art. 5 del Decreto 3028 se dispuso lo siguiente:

“Artículo 5°. Prueba idónea. Sin perjuicio de lo consagrado en el Título VI del Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para efectos de determinar la residencia de una persona natural en virtud de los literales b), c) y d) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, constituirán prueba idónea las certificaciones de los contadores o revisores fiscales presentadas de conformidad con las normas legales vigentes. “

Para entender en qué casos se requerirían esas certificaciones allí mencionadas es necesario repasar lo que dicen esos literales “b)”, “c)” y “d)” del numeral 3 del art. 10 del E.T., los cuales incluso son literales que quedaron reglamentados con los arts. 1 a 4 del Decreto 3028. Los literales antes aludidos dicen:

“ARTICULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

1…

2…

3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:

a) ….

b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,

c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,

d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.

e)…

f)….

Parágrafo…”

Entonces, solo las personas naturales que sean “nacionales” (o sea que tengan ciudadanía colombiana) y que quieren demostrar si cumplen o no con esos tres literales (pues cuando los cumplan sí serán “residentes” y tendrán que tributarle al gobierno colombiano sobre todas sus rentas tanto colombianas como extranjeras mientas que si no las cumplen serían “no residentes” y solo le tributarán al gobierno colombiano sobre las rentas obtenidas en Colombia) son las que necesitan de esas certificaciones de un profesional de la contaduría pública.

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Además, es extraño que el texto del art.5 del Decreto 3028 (que ya citamos) insinúe que un “revisor fiscal” le podría dar una certificación a una “persona natural”. La figura de la Revisoría Fiscal solo tiene cabida en entes jurídicos (así lo dicen las normas del Código de Comercio, la Ley 43 de 1990 o la Ley 675 de 2001 para las copropiedades, etc). Por lo tanto, eso más parece un error en la norma y en consecuencia las mencionadas certificaciones solo se deberán firmar como “contador” pero no como “revisor fiscal”.

Además, cuando ese tipo de certificaciones de contador público se le estén expidiendo a una persona natural que no lleva contabilidad, en ese caso es importante recordar lo que la Junta Central de Contadores indicó en su Circular 044 de noviembre de 2005 donde se lee:

“De conformidad con lo anteriormente expresado y considerando que no todas las personas están obligadas a llevar contabilidad, ante la posibilidad que en desarrollo de sus actividades económicas requieran para propósitos diversos la presentación de su información financiera, los contadores públicos llamados a suscribir las certificaciones de ingresos o reportes contables de las mismas, deben prepararlos de manera clara, precisa y ceñidos a la ver dad, conforme se encuentra señalado en el artículo 69 de la Ley 43 de 1990, soportados en documentos idóneos donde se demuestre la realidad económica y/o los ingresos de estas personas. En este caso, el profesional de la contaduría pública indicará las fuentes soportes de sus afirmaciones, conservando copia de las mismas, que le sirvan para rendir explicaciones posteriores a su cliente, o cuando sean requeridos por la autoridad competente. Así mismo, el contador público que suscriba los certificados de ingresos y/o reportes contables, deberá indicar el alcance de los mismos.”

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