Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cesión de Acciones o Cuotas Sociales: ¿Cómo se hace y cuándo surte efectos ante terceros?


Cesión de Acciones o Cuotas Sociales: ¿Cómo se hace y cuándo surte efectos ante terceros?
Actualizado: 6 mayo, 2010 (hace 14 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Libre Negociación
  • Acción o Título Nominativo es lo mismo
  • El nuevo accionista necesita su incorporación en el Libro de Accionistas para tener derechos frente a la sociedad
  • ¿Pero no registrar la cesión, que derechos le da al cesionario o nuevo poseedor?
  • En las Limitadas –Ltdas-, es necesario una Reforma Estatutaria
  • Otras Excepciones a la libertad de negociación de Acciones

En la Cesión de Acciones no basta con poseer en las manos el título accionario para reclamar derechos como accionistas, es necesario la inscripción en el Libro de Accionistas o una reforma Estatutaria en las Limitadas para ser considerados como copropietarios de la empresa.

Acciones: Por Regla General son de Libre Negociación

Por regla general, el titular de una acción (Accionista), puede ceder libremente una o todas las acciones que posea. Para ello, lo único necesario es que sobre la parte trasera del Título Accionario, manifieste expresamente –escrito– su deseo de cesión o incluso de dejarlas como garantía prendaria a favor de un tercero, o simplemente ceder el usufructo, sin perder su titularidad. Todo esto se conoce como la libertad de negociación de acciones.

Para lo anterior, por regla general no se necesita ningún tipo de autorización por parte de la sociedad al accionista. Pero puede presentarse situaciones excepcionales en la cuales requiera autorización, como puede ser en las sociedades de familia o en las SAS, si por estatutos se estableció una restricción a la libertad de negociación de acciones. Al final se explica en que otros casos.

Acción o Título Nominativo es lo mismo

Cuando escuchamos el término “Acción” estamos frente a un Título Nominativo, como lo establece el Código de Comercio. O sea, que el creador del título que es la Sociedad, lleva un registro de los títulos creados, llamado Libro de Accionistas, en el cual llevará fiel registro sobre los tenedores de las acciones (Accionistas).

Sobre dicho título aparecerá escrito el Derecho Incorporado, o sea, el porcentaje o número de acciones que represente y su valor nominal, al igual que el nombre del tenedor. (Código de Comercio, artículo 648).

El nuevo accionista necesita su incorporación en el Libro de Accionistas para tener derechos frente a la sociedad

Un error muy común, es que el accionista cede (trascribe en la parte trasera) a un tercero, quien por el sólo hecho de ver su nombre en la parte trasera del título, cree que ya tiene todos los derechos accionarios que confiere el accionista. Para ello, es necesario que el nuevo poseedor de la acción lleve dicha acción a la sociedad ante el Gerente, para que éste haga la respectiva anotación en el Libro de Accionistas y expida un nuevo título con el nombre del nuevo titular. En ese momento es que Cesionario adquiere todos los derechos y obligaciones como accionista frente a la sociedad.

¿Pero no registrar la cesión, que derechos le da al cesionario o nuevo poseedor?

Frente a la sociedad, ninguno, excepto el derecho a que en el instante que la presente, el Gerente haga la respectiva anotación en el Libro de Accionistas y expida la nueva acción como titular del derecho que en ésta se incorpora. De tal manera que hasta que no esté su nombre en el Libro de Accionistas, la sociedad no lo convocará, ni tendrá derecho de voz y voto o recibir dividendos, derecho de inspección, etc., que quien si lo tendrá será el Accionista anterior, que todavía sigue como titular según el Libro de Accionistas.

O sea, mientras no suceda el reporte de la acción debidamente cedida ante la sociedad, el único derecho que tiene el poseedor de la acción, será frente al accionista que le ha cedido, pero no frente a la sociedad.

Al respecto el artículo 406 del Código de Comercio es muy claro:

La enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesario su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.

Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.” (Código de Comercio, artículo 406)

En las Limitadas –Ltdas-, es necesario una Reforma Estatutaria

En las empresas de Responsabilidad Limitada, cuando un socio, quiere ceder sus cuotas sociales, es necesario un reforma estatutaria elevada mediante escritura pública y registrada en la Cámara de Comercio, para que se de publicidad y tenga efectos frente a terceros el ingreso del nuevo socio.

Otras Excepciones a la libertad de negociación de Acciones

Hay unas acciones muy particulares, las cuales tienen restricción en su libertad de negociación para el accionista, descritas en el artículo 403 del Código de Comercio:

Las acciones serán libremente negociables, con las excepciones siguientes:

1) Las privilegiadas, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto sobre el particular;

2) Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia;

3) Las acciones de industria no liberadas, que no serán negociables sino con autorización de la junta directiva o de la asamblea general, y

4) Las acciones gravadas con prenda, respecto de las cuales se requerirá la autorización del acreedor.”

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