Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Circulación de la factura electrónica como título valor fue reglamentada por Mincomercio


Circulación de la factura electrónica como título valor fue reglamentada por Mincomercio
Actualizado: 30 agosto, 2016 (hace 8 años)

A través del Decreto 1349 de agosto 22 del 2016, el cual entrará en vigencia el 22 de noviembre del 2016, se adicionó un nuevo capítulo al Decreto Único 1074 de mayo del 2015, estableciendo así las pautas sobre los procesos de registro, circulación y negociación de las facturas electrónicas del Decreto 2242 de noviembre del 2015, cuando se decida convertir dichas facturas en un título valor. Por tanto, a partir de la publicación del Decreto 1349 del 2016 la DIAN ya queda facultada para señalar a los obligados a facturar electrónicamente.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 772 del Código de Comercio (el cual había sido modificado con el artículo 1 de la Ley 1231 de julio del 2008), y también a lo señalado en el artículo 9 de la Ley 1753 de junio 9 del 2015 (Plan Nacional de Desarrollo para el período 2014-2018), el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 1349 de agosto 22 del 2016 por medio del cual se agregó el Capítulo 53 al Título II de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único 1074 de mayo del 2015, reglamentando de dicha forma la circulación de la factura electrónica como título valor.

Las disposiciones de los 21 artículos que componen el nuevo Capítulo 53, agregado al Decreto 1074 del 2015 (capítulo que abarca 17 páginas), entrarán en vigencia solo a partir de noviembre 22 del 2016. Estas establecen que la factura electrónica, a la cual se le podrá dar tratamiento de título valor negociable, será aquella en la que se cumplan al mismo tiempo las siguientes tres características (ver el parágrafo 3 del nuevo artículo 2.2.2.53.1 agregado al Decreto 1074 del 2015):

a. Debe haber sido emitida con el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el Decreto 2242 de noviembre 24 del 2015, el cual luego fue reglamentado con la Resolución DIAN 0019 de febrero 24 del 2016.

b. Debe haber sido aceptada en su formato electrónico de generación por parte del respectivo adquirente/pagador. Es por lo anterior que en el nuevo artículo 2.2.2.53.5, agregado al Decreto Único 1074 del 2015, se dispone: “Si el adquirente/pagador carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica, esta no podrá circular y su representación gráfica carecerá de valor alguno para su negociación”.

“los emisores de las facturas electrónicas convertidas en títulos valores, o sus respectivos tenedores legítimos, podrán dar avisos sobre los endosos electrónicos que se lleven a cabo con dichas facturas”
“Todos los servicios virtuales que se presten a través de la plataforma denominada Registro de Facturas Electrónicas podrán tener un costo a cargo de los interesados en utilizar dichos servicios”

c. Se debe haber inscrito en el Registro de Facturas Electrónicas (ver el artículo 9 de la Ley 1753 del 2015), la cual será una plataforma tecnológica especial administrada por el Mincomercio (o por terceros a los cuales el Mincomercio les delegue tal función). A través de dicha plataforma (que a lo largo del Decreto 1349 del 2016 se le menciona simplemente como “el registro” y que entrará en funcionamiento a más tardar en noviembre del 2017, luego de que el Mincomercio haya expedido sus respectivos manuales de operación), los emisores de las facturas electrónicas convertidas en títulos valores, o sus respectivos tenedores legítimos, podrán dar avisos sobre los endosos electrónicos que se lleven a cabo con dichas facturas. A esa misma plataforma también podrán acceder los adquirentes/pagadores (para conocer a quiénes se han hecho los endosos de las facturas electrónicas que lleguen a estar adeudando) y hasta los operadores de los “sistemas de negociación electrónica”. Dichos “sistemas de negociación electrónica” corresponderán a otras plataformas electrónicas (cuyos manuales de funcionamiento también serán definidos por el Mincomercio), las cuales serán administradas por personas jurídicas que permitirán la circulación y compraventa de la factura electrónica como título valor en un mercado abierto y realizarán actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores.

Servicios que prestará el Registro de Facturas Electrónicas

Todos los servicios virtuales que se presten a través de la plataforma denominada Registro de Facturas Electrónicas podrán tener un costo a cargo de los interesados en utilizar dichos servicios (ver el nuevo artículo 2.2.2.53.15 del Decreto Único 1074 del 2015). Los más importantes de tales servicios serán los relacionados con la expedición de los “certificados de información” y el “título de cobro” (ver los nuevos artículos 2.2.2.53.12 y 2.2.2.53.13 del Decreto Único 1074 del 2015).

El “certificado de información” sobre las facturas electrónicas que lleguen a figurar en el Registro de Facturas Electrónicas será como el equivalente a los “certificados de libertad y tradición” que expiden las Oficinas de Instrumentos Públicos a los poseedores de bienes raíces, pues contendrá por lo menos los siguientes 12 datos básicos:

  1. Identificación, nombre, dirección física y de correo electrónico del emisor o del tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor.
  2. La fecha y hora de la inscripción de la factura electrónica como título valor en el registro.
  3. El valor y la fecha de vencimiento o de pago de la factura electrónica como título valor.
  4. En caso de existir, deberán indicarse las limitaciones sobre la factura electrónica como título valor.
  5. El código único de la factura electrónica como título valor.
  6. Toda la información acerca de los endosos electrónicos y de los mandatos si los hubiere.
  7. Estado de la factura electrónica como título valor, que indicará si esta se encuentra “en circulación”, “pagada totalmente”, “pagada parcialmente”, “en cobro” o en “circulación limitada”.
  8. Fecha de expedición del certificado de información.
  9. Fecha de expedición del título de cobro, y su número de identificación, de haber lugar a ello.
  10. La advertencia de que el certificado no es un documento negociable y que no es válido para transferir la titularidad de la factura electrónica como título valor.
  11. Identificación, nombre del adquirente/pagador y correo electrónico de notificaciones.
  12. Información contenida en el mandato, de haber lugar a ello.

La DIAN ahora queda facultada para señalar a los obligados a expedir facturación en forma electrónica

En noviembre 24 del 2015, cuando el Ministerio de Hacienda emitió su Decreto 2242 para definir las condiciones técnicas para la expedición y aceptación de las facturas electrónicas, en el parágrafo del artículo 1 de dicho decreto se dispuso:

La DIAN no podrá establecer la obligación de facturar electrónicamente, hasta que se expida la reglamentación de la Ley 1231 del 2008 y demás normas relacionadas que permitan la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor. No obstante lo anterior, las personas de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, es decir, aquellas que voluntariamente opten por expedir factura electrónica, podrán hacer la solicitud a partir de la publicación del presente decreto”.

(El subrayado es nuestro).

Por consiguiente, en vista de que la reglamentación que se necesitaba para la circulación de la factura electrónica como un título valor ya quedó establecida justamente mediante los nuevos artículos que el Decreto 1348 de agosto 22 del 2016 le agregó al Decreto Único 1074 de mayo del 2015, en uno de esos nuevos artículos se determinó:

“Artículo 2.2.2.53.20. Factura electrónica con fines de masificación y control fiscal. Con la publicación del presente decreto se entiende cumplido lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 2242 del 2015. En consecuencia, a partir de la publicación del presente acto administrativo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer la obligación de facturar electrónicamente y por tanto seleccionar a los obligados a facturar electrónicamente”.

(El subrayado es nuestro).

En vista de lo anterior, es claro que a partir de agosto 22 del 2016 la DIAN queda facultada para expedir sus respectivas resoluciones, en las cuales se señale con nombre propio a los contribuyentes que quedarían obligados a expedir su facturación de forma electrónica cumpliendo con todos los requisitos del Decreto 2242 del 2015 y la Resolución DIAN 0019 de febrero del 2016 (véase el microsite especial en el portal de la DIAN que recoge información sobre este proceso).

Los contribuyentes que lleguen a ser señalados como obligados a facturar electrónicamente serán solo aquellos que pertenezcan a alguno o varios de los 18 sectores económicos puntualmente mencionados en el artículo 10 del Decreto 2242 del 2015 (agricultura, minería, industria, entre otros).

En la actualidad, y desde el 18 abril del 2016, unas 41 empresas (de diversos sectores económicos) han estado participando voluntariamente en el plan piloto que la DIAN adelanta para la puesta en marcha del funcionamiento de sus servicios virtuales relacionados con la expedición y control de la facturación electrónica.

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