Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Circular 000001 de 08-01-2003


Actualizado: 8 enero, 2003 (hace 21 años)

CIRCULAR 000001

 

PARA: ENTIDADES OFICIALES DEL ORDEN NACIONAL, DEPARTAMENTAL, DISTRITRAL, MUNICIPAL, SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA, EMPRESAS PARTICULARES Y SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES RESPONSABLES DEL PAGO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN O VEJEZ, INVALIDEZ, SUSTITUCIÓN O SOBREVIVIENTES, DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Y COMPARTIDAS.

DE: MINISTRO D ETRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

REFERENCIA: REAJUSTE DE PENSIONES PARA EL AÑO 2003-01-10

FECHA: 8 ENE. DE 2003

 

Con el objeto de establecer el reajuste pensional que se debe efectuar en el presente año, este
Despacho se permite precisar los siguientes aspectos:

El Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificado por el Departamento Nacional de
Estadísticas DANE, para el año 2002 fue del 6.99% y el incremento del salario mínimo legal para el año 2003 según el Decreto 3232 del 27 de diciembre de 2002, fue del 7.44%.

Lo anterior significa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, los reajustes pensionales para el año 2003 se realizarán de la siguiente manera:

a) Para pensiones cuyo monto mensual en el año 2002 fue igual al salario mínimo legal mensual vigente, el reajuste será del 7.44%.

b) Para pensiones cuyo monto mensual en el año 2002 fue superior al salario mínimo legal mensual vigente, el reajuste será del 6.99%.

c) En el caso de aquellas pensiones que al aplicarles la variación del IPC, resulten inferiores al salario mínimo, automáticamente deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el monto mensual de la pensión de vejez o jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Cordial saludo, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

 

http://www.mintrabajo.gov.co

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