Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Circular 00119 de 13-10-2005


Actualizado: 13 octubre, 2005 (hace 18 años)

CIRCULAR 00119
13-Oct-2005

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

PARA: Director General
Director de Impuestos
Director de Aduanas
Jefes de Oficina
Subdirectores
Directores Regionales
Administradores Especiales de Impuestos y Aduanas
Administradores Locales de Impuestos y Aduanas
Administradores Delegados de Impuestos y Aduanas
Jefes y funcionarios de Divisiones Jurídicas,
Fiscalización, Liquidación y Cobranzas.

Con el propósito de divulgar el contenido de las sentencias proferidas por las Altas Cortes que revisten particular importancia para las áreas técnicas, a continuación se transcribe los apartes destacados de las consideraciones jurisprudenciales, así como la parte resolutiva de los fallos que abajo se identifican.

Norma demandada
Las expresiones “el artículo 443” contenida en el artículo 69 de la Ley 863 de 2003

Tema
Impuesto sobre las ventas. Responsabilidad en el servicio de teléfono

Expediente
D-5531 Corte Constitucional

Sentencia
C- 706 de julio 6 de 2005

Fecha del edicto
Septiembre 16 de 2005

La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “el artículo 443” contenidas en el artículo 69 de la Ley 863 de 2003.

La citada Corporación analiza si el legislador, al derogar dicho artículo del Estatuto Tributario, desconoció los principios constitucionales de identidad y consecutividad para lo cual preceptuó:

4.2. ” La vulneración de los principios de identidad y consecutividad:

De lo expuesto para la Corte se desprende claramente que, en relación con las expresiones acusadas contenidas en el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, se desconoció el requisito según el cual todo proyecto de ley debe tener efectivamente cuatro debates (art. 157 C.P.) y en particular fue desconocido el principio de identidad y consecuentemente el de consecutividad que rige el trámite legislativo.

Es claro en efecto que dichas expresiones- mediante las cuales se incluyó en el artículo sobre vigencia y derogatorias el artículo 443 del Estatuto Tributario- no fueron objeto de debate ni aprobación por las Comisiones Conjuntas Tercera y Cuartas Constitucionales.

Dichas expresiones solo aparecieron en el trámite Legislativo en las sesiones plenarias del 20 de diciembre de 2003 del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, donde se presentaron y votaron sendas proposiciones para incluirlas en el artículo de vigencias y derogatorias.”

CONCLUSIÓN

La Corte igualmente afirma:

“Es pues procedente un control constitucional de las disposiciones derogatorias, no sólo por cuanto el Congreso, al ejercer esa potestad, debe acatar los mandatos constitucionales, sino además porque la declaración de inexequibilidad de un (sic) cláusula derogatoria tiene un efecto preciso, que consiste en reincorporar al ordenamiento aquellos contenidos normativos que habían sido derogados”
Entonces, para la determinación del responsable del impuesto sobre las ventas en el servicio de teléfonos se debe entender que el artículo 443 del Estatuto Tributario ha recobrado su vigencia.

***

Norma demandada
Artículo 8, 108-1, 238 y 387 parciales del Decreto 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6ª de 1992

Tema
Alcances fiscales de la calidad de compañero (a) permanente

Expediente
D-5670 Corte Constitucional

Sentencia
C- 875 de agosto 23 de 2005

Fecha del edicto
Septiembre 15 de 2005

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos Artículo 8, 108-1, 238 y 387 del Decreto 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6ª de 1992, en el entendido que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre los compañeros permanentes que reúnan esa condición conforme a la ley vigente.

La citada Corporación analiza si el legislador desconoció el principio constitucional de igualdad al referirse exclusivamente a los cónyuges y a las familias originadas a partir del vínculo matrimonial, al otorgarle determinados beneficios tributarios y al no otorgar el mismo tratamiento fiscal a las familias originadas en vínculos naturales, como lo es aquella que surge de la unión marital de hecho (Ley 50 de 1990). Y estableció:

“Para está Corporación, sí bien el legislador en materia tributaria tiene una amplia libertad de configuración normativa, no puede en desarrollo de dicha potestad desconocer parámetros imperativos establecidos en la Constitución, como lo es el referente a la protección del contenido normativo del principio constitucional de igualdad familiar. En está medida, la Corte ha señalado que el legislador no puede consagrar un trato diferenciado entre los cónyuges y los compañeros permanentes, por el simple origen de su relación familiar.

De suerte que, en la medida en que las normas demandadas no buscan una finalidad constitucional plausible que resulte importante e imperiosa para legitimar la distinción de trato en ellas previstas, pues lo único que resulta comprobable es que dicho tratamiento diferencial se sustenta exclusivamente en la existencia de un vínculo conyugal que le sirve de génesis a la familia; es indiscutible para esta Corporación que las disposiciones acusadas incurren en una diferencia de trato que, al carecer de un fundamento constitucional objetivo y razonable, lesionan el contenido normativo del principio constitucional de igualdad familiar.”

CONCLUSION

Para los efectos de la tributación individual de cónyuges; deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate secuestrados o desparecidos; para la explicación de la diferencia patrimonial en la primera declaración; y la deducción de intereses y corrección monetaria que se restan de la base de retención, quedan incluidos los compañeros (a) permanentes que reúnan esa condición conforme a la ley vigente.

***

Norma demandada
Artículos 72 (parcial), 565 inciso 2°(parcial) y 568 (parcial) Decreto Ley 624 DE 1.989 (E.T.)

Tema
Art. 72 Avalúo como costo fiscal. Expresión “no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias”.

Art. 565 Formas de notificación de las actuaciones de la Administración Expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”.

Art. 568 Notificaciones devueltas por correo. Expresión “en la primera fecha de introducción al correo”.

Expediente
D-5706 Corte Constitucional

Sentencia
C-929 de Septiembre 6 de 2005

Fecha del edicto
19- de Septiembre de 2005

La Corte Constitucional declaró exequibles las disposiciones demandadas al expresar:

1. El artículo 72 del Estatuto Tributario. modificado por el artículo 4° de la ley 174 de 1994, es constitucional.

El artículo 72 cuestionado establece la posibilidad de que el avalúo declarado para los fines del impuesto predial, así como los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, puedan ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación del inmueble que constituya un activo fijo para el contribuyente, siempre y cuando: el autoavalúo o avalúo que sea aceptado como costo fiscal, sea el que figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de renta, correspondiente al año anterior al de la declaración. Para ese propósito, como lo señalaba la norma, no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados.

En la enajenación de bienes que hacen parte de los activos fijos de los contribuyentes, el precio de venta recibido constituye un ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional. Ahora, para determinar la utilidad en la enajenación de inmuebles según lo dispone el artículo 71 del Estatuto Tributario, al precio de venta se le restará el costo fiscal, para cuya determinación el mencionado estatuto ha establecido tres posibilidades.

La Corte afirmó, luego de analizar cada una de las posibilidades, la forma de determinar el costo fiscal, para concluir que:

“Para las dos primeras situaciones, eso es, corrección o adición, en ningún momento la norma acusada restringe su utilización como costo fiscal a que se haya aumentado o disminuido el valor inicialmente declarado, simplemente no se tiene en cuenta para efectos de determinar la utilidad que produzca su enajenación, bien sea a titulo de renta o ganancia ocasional. En ese orden de ideas, mal puede hablarse de que se presuma mala fe, cuando el contribuyente tuvo la posibilidad de bajar su impuesto predial y con ello aumentar la tributación al fisco, caso en el cual tampoco sería admisible para la administración tributaria nacional, en virtud de lo dispuesto por la norma que se examina, a pesar de que con ello resultaría un beneficio para el fisco.”

CONCLUSIÓN

El artículo 72, norma demandada, fue declarada exequible, pues no prohíbe la corrección de la declaraciones tributarias del año gravable anterior al de la enajenación del inmueble, lo que no admite es que dichas correcciones sean tomadas como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyen activos fijos para el contribuyente, dentro del período gravable.

2. El artículo 565 del Estatuto Tributario, es constitucional.

Manifiesta la Corte:

“…la parte acusada del artículo 565 dispone que a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, se contarán diez días para que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante comparezca a notificarse personalmente del acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto, pero no, que desde ese momento, es decir, desde la introducción al correo del aviso de citación, se recibe la providencia en cuestión y, por ende, se entiende surtida la notificación.

De lo expuesto no encuentra la Corte que se viole el principio general de publicidad de los actos administrativos que profiera la administración tributaria, sino por el contrario el aviso de citación a que se refiere el precepto acusado, tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el debido proceso, y solo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificación por edicto, poniendo de presente los principios de justicia y equidad consagrados en el artículo 95-9 de la Carta Política.”

CONCLUSIÓN

El artículo 565, fue declarado exequible en el entendido que el aviso de citación tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, los principios de justicia y equidad, y solo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificación por edicto.

3. Corrección de las actuaciones enviadas a una dirección errada. Art.568 E.T.

Sobre este tema, anotó la Corte:

“El precepto normativo acusado consagra el procedimiento a seguir cuando las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria son notificadas por correo y por cualquier causa son devueltas: En este evento, dispone la norma que las mismas serán publicadas en un periódico de amplia circulación nacional y se entenderá surtida “para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.” (negrilla fuera del texto)

Así, el legislador dentro de su amplia facultad de configuración en materia tributaria, ha establecido diversas formas de notificación de las actuaciones surtidas por la Administración que le permitan al contribuyente conocerlas a fin de que pueda responder o interponer los recursos si lo considera pertinente. Una de ellas es la notificación por correo, pero si por cualquier causa esa notificación es devuelta, el legislador previó que la misma se haga en un periódico de amplia circulación nacional a fin de garantizar la publicidad del acto, caso en el cual el interesado contará con el término para responder o impugnar desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación, es decir, cuando esta sea realizada en debida forma, y no desde la primera fecha de introducción al correo, pues ese término se entiende surtido para efectos de la Administración quien tendrá entonces que expedir el acto materia de notificación en el término contado desde la primera fecha de introducción al correo como una forma de desarrollar los principios de eficacia y celeridad que orientan la función administrativa (C.P Art. 209), pero no para el contribuyente quien cuenta con un término distinto que le permite plenamente el ejercicio de su derecho a controvertir el acto que considera lesivo de sus intereses.

CONCLUSIÓN

El artículo 568 del Estatuto Tributario es exequible, al regular la corrección de actuaciones enviadas a dirección errada por cuanto desarrolla en ese ámbito concreto una de las facetas del principio de publicidad como contenido del debido proceso administrativo y la toma de decisiones que permiten que los actos administrativos sean conocidos por las personas directamente interesadas en ellos.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

JUAN CARLOS GUERRERO CARDENAS
Jefe División de Representación Externa
Oficina Jurídica

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,