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Circular 0012 de 23-07-2003


Actualizado: 23 julio, 2003 (hace 21 años)

DIARIO OFICIAL 45.260

CIRCULAR EXTERNA 0012
23/07/2003

 

Modificaciones a la circular básica jurídica (Circular Externa número 007 de 2003).

Señores: Representantes legales, miembros de los órganos de administración y vigilancia, revisores fiscales y aso ciados de las entidades sometidas a la supervisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

De: Superintendente de la Economía Solidaria.

Asunto: Modificaciones a la circular básica jurídica (Circular Externa número 007 de 2003).

Fecha: 23 julio 2003.

Apreciados señores:

Esta Superintendencia de acuerdo con sus facultades legales, efectúa algunos ajustes a las siguientes disposiciones de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 2003):

1. Se modifica el literal a., del subnumeral 3.4.4, numeral 3.4. (Autorización de la actividad financiera para las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito), Capítulo Tercero, Título Segundo de la Circular Básica Jurídica, el cual quedará así:

¿a) Cooperativas integradas por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad pública o privada¿.

2. Para dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 2º y 4º de la Resolución 0543 del 16 de julio de 2003, quedan derogados el literal a) del numeral 4º; el segundo inciso, literal d) del numeral 17; el numeral 18 y la expresión ¿y ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere¿ señalada en el primer inciso del numeral 21, contenidos en el Capítulo Cuarto, Título Tercero de la Circular Básica Jurídica.

La presente circular externa rige a partir de la fecha de su publicación, modifica las disposiciones citadas de la Circular Externa 007 de 2003 (Circular Básica Jurídica) y, por tanto, se reemplazan e incorporan las páginas 13, 59, 60, 61, 62 y 63 que se anexan.

Cordialmente,

El Superintendente de la Economía Solidaria,

Ricardo Lozano Pardo.

3.4.1 Los parámetros para ejercer actividad financiera por parte de entidades de naturaleza cooperativa se encuentran consignados en la Ley 454 de 1998. En el artículo 39 se establece que ¿La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza cooperativa, las cooperativas financieras y las cooperativas de ahorro y crédito, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorización del organismo encargado de su control.¿

3.4.2 A manera de excepción, la norma enuncia los casos en los cuales otro tipo de entidades, diferentes a las cooperativas de ahorro y crédito, tienen la posibilidad de acceder a una autorización para el ejercicio de la actividad financiera. El inciso segundo del mismo artículo prevé que «Las cooperativas multiactivas o integrales podrán adelantar la actividad financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y económicas lo justifiquen, previa autorización del organismo encargado de su control¿.

3.4.3 Es necesario acreditar y documentar por parte de la cooperativa multiactiva o integral solicitante, tales circunstancias y condiciones, en el entendido de que corresponde a esta Superintendencia el análisis particular de dichas justificaciones y la potestad de autorizar o no a cada una de estas entidades solicitantes para el ejercicio de la actividad financiera bajo condiciones excepcionales.

3.4.4 No obstante, de manera simplemente enunciativa y sin perjuicio del estudio que debe hacerse a cada solicitud en particular, considera la Superintendencia de la Economía Solidaria que en los siguientes eventos se presentarían, en principio, circunstancias especiales, que junto con las condiciones sociales y económicas que acredite la respectiva entidad, ameritarían el ejercicio de la actividad financiera por parte de las cooperativas multiactivas e integrales mediante una sección de ahorro y crédito:

a) Cooperativas integradas por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad pública o privada;

b) Cooperativas integradas por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados a entidades que conformen un grupo empresarial o respecto de los cuales se presente la unidad de empresa en los términos del Código de Comercio o del Código Sustantivo del Trabajo, en circunstancias semejantes a las de los vinculados laboralmente a una misma persona jurídica;

c) Cooperativas conformadas por asociados domiciliados en un mismo municipio o municipios vecinos, en los cuales no existan suficientes servicios financieros cooperativos o solidarios;

d) Cooperativas integradas por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una o varias empresas públicas o privadas, siempre que los aportes, ahorros, abonos de obligaciones y demás pagos de los asociados a la cooperativa, se efectúen en un porcentaje considerable por descuento de nómina. El vínculo de asociación aquí descrito debe ser precisado en los estatutos;

e) Cooperativas integradas por asociados habitantes de un mismo barrio, comuna, corregimiento o ámbito territorial semejante, claramente demarcado, siempre que tal condición esté expresamente estipulada en los estatutos;

f) Cooperativas integradas por asociados cuya actividad económica se realice en el mismo sector de la economía. Dicha condición debe estar igualmente definida en los estatutos.

3.4.5 Estas opciones de circunstancias especiales se enuncian sin perjuicio de los requerimientos y solicitudes que, de manera particu lar, haga la Superintendencia a las entidades solicitantes, reiterando que la expedición de una autorización en estas.

CAPITULO IV

Toma de posesión para administrar o liquidar las entidades sujetasa la supervisión de la Delegatura del Sector Real

1. Procedencia. La toma de posesión procederá en los siguientes casos:

a) Cuando la entidad haya suspendido el pago de sus obligaciones;

b) Cuando haya rehusado las exigencias que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de esta Superintendencia;

c) Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia;

d) Cuando persista en violar sus estatutos o la ley;

e) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura;

f) Cuando se presente un quebranto patrimonial;

g) Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministre a esta Superintendencia que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad;

h) Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de los aportes mínimos irreducibles para acreditar las condiciones requeridas para su funcionamiento;

i) Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados;

j) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos;

k) Cuando ordenada la liquidación voluntaria la misma no pueda llegar a su culminación.

2. Objeto. La toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad se administra o se liquida.

2.1 Administración: Será objeto de administración:

a) Cuando sea posible colocarla en condiciones de continuar desarrollando adecuadamente su objeto social;

b) Cuando le sea posible realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para los asociados.

2.2 Liquidación: Será objeto de liquidación:

Cuando se presenten alguna o algunas de las causales señaladas en el numeral primero de este capítulo.

3. Término. Una vez efectuada la toma de posesión la Delegatura para las Organizaciones de la Economía Solidaria del Sector Real, contará con un término no mayor a 2 meses, prorrogables por un término igual, para decidir si se ordena la toma de posesión para administrar o liquidar.

Dicho término podrá ser obviado cuando a juicio del Superintendente existan irregularidades que comprometan el adecuado desarrollo del objeto social de la entidad o cuando se incumplan reiteradamente las órdenes e instrucciones debidamente expedidas por la Superintendencia.

4. Procedimiento y metodología. El Superintendente expedirá un acto administrativo motivado, el cual ordenará:

a) La aprehensión inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos relacionados con sus negocios;

b) La inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el registro correspondiente a la Cámara de Comercio, del domicilio principal del deudor y demás lugares donde tenga sucursales o agencias. A partir de la inscripción todo pago o extinción de obligaciones que deba cobrarse en el trámite liquidatorio, se sujetará a las reglas establecidas en la Ley 222 de 1995;

c) La prevención a los deudores del deudor de que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta;

d) La prevención a todos los que tengan negocios con el deudor, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales;

e) El nombramiento y la inscripción en el registro mercantil o en el registro correspondiente, de la persona designada como liquidador,

f) El emplazamiento de los acreedores por medio de edicto que se fijará al día siguiente de proferida la providencia de apertura, por el término de diez días, en la Superintendencia de la Economía Solidaria. Durante el término de fijación del edicto, éste se publicará por el liquidador o cualquier acreedor en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio del deudor, si lo hubiere, y será radiodifundido en una emisora que tenga sintonía en dicho domicilio. Las publicaciones y la constancia de la emisora deberán allegarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto.

5. De la notificación. La decisión de toma de posesión es de cumplimiento inmediato y se notificará personalmente a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente. Si la providencia no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por edicto en los términos establecidos en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

6. Recursos. Contra la providencia que ordene la toma de posesión, procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la diligencia de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la misma, y dicho recurso no suspenderá la ejecución de la medida.

7. Efectos de la toma de posesión para liquidar. La apertura del trámite liquidatorio implica:

a) La separación de los administradores de la entidad deudora;

b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo. La apertura del trámite liquidatorio del deudor solidario, no conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores,

c) La disolución de la persona jurídica. En tal caso para todos los efectos legales, ésta deberá anunciarse siempre con la expresión ¿en liquidación¿, salvo que dentro del trámite se pacte su continuación, caso en el cual tal medida quedará sin efecto,

d) La formación de los activos que componen el patrimonio a liquidar;

e) La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer los procesos ejecutivos contra el deudor;

f) La preferencia del trámite liquidatorio, para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tal efecto.

8. Presentación de créditos. A partir de la providencia que ordena la toma de posesión y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto mencionado en el literal g) del numeral 4 de este capítulo, los acreedores deberán hacerse parte, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos.

Cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso en el proceso de reestructuración económica, contemplado en la Ley 550 de 1999, los acreedores reconocidos y admitidos en la reunión de votos y acreencias, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio. Los acreedores extemporáneos deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio, en la oportunidad prevista en el inciso anterior.

Los acreedores que no hayan solicitado el reconocimiento de un crédito a su favor, no serán parte en el proceso.

9. Obligaciones diferentes al pago de suma de dinero. Si la obligación es diferente a la del pago de sumas de dinero, el acreedor al hacerse parte podrá solicitar los perjuicios compensatorios. Si éstos no figuran en el título, deberá estimarlos y especificarlos bajo juramento, en una cantidad como principal y en otra como tasa de interés mensual.

10. Prohibición de formular objeciones. Si el trámite liquidatorio se inicia como consecuencia del fracaso del acuerdo de reestructuración, los créditos presentados en él y que no hubieren sido objetados, o cuya objeción hubiere sido conciliada o decidida, no podrán ser controvertidos en la etapa de la liquidación, salvo que la objeción corresponda a hechos ocurridos con posterioridad a las etapas indicadas.

11. Prelación de créditos. Cuando el trámite liquidatorio se inicie por causa del fracaso del acuerdo de reestructuración, los gastos de administración originados en dicha etapa, deberán graduarse y calificarse para que sean cancelados de manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito presentado en la liquidación. En consecuencia, el liquidador una vez cancele estas acreencias, procederá a pagar las demás atendiendo el orden y la prelación definidos en el acto administrativo de graduación y calificación.

12. Obligación de prestar caución. El liquidador deberá prestar caución para responder de su gestión y de los perjuicios que con ella irrogare, en el término, cuantía y forma fijados por la Superintendencia de la Economía Solidaria al hacer la designación. La Superintendencia podrá decretar en cualquier tiempo el reajuste de la caución, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

13. Presentación de inventarios. El liquidador deberá elaborar el inventario de los activos que conforman el patrimonio a liquidar, el cual deberá presentar a la Superintendencia de la Economía Solidaria, dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del cargo.

El inventario se adicionará con los incrementos que modifiquen los activos, así como con los nuevos activos que por cualquier circunstancia ingresen al patrimonio y aquellos que varíen el mismo, para lo cual el liquidador deberá elaborar inventarios adicionales.

Tanto el inventario inicial como los inventarios adicionales, si los hubiere, deberán ser verificados previamente por la junta asesora del liquidador y, posteriormente sometidos a la aprobación de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

14. Junta asesora del liquidador. Durante el trámite liquidatorio la Superintendencia de la Economía Solidaria designará una junta asesora del liquidador con sus respectivos suplentes personales, integrada así:

a) Un representante de las entidades públicas acreedoras;

b) Un representante de los trabajadores acreedores;

c) Un representante de las entidades financieras acreedoras;

d) Un representante de los acreedores con garantía real, que no sean entidades financieras.

e) Un representante de los asociados;

f) Dos representantes de los acreedores quirografarios.

En caso de que no exista alguna de las categorías de acreedores a que se refieren los anteriores literales, la designación podrá recaer en cualquier acreedor.

La designación de la junta, si ello fuere posible, se hará en la providencia de apertura del trámite liquidatorio, y en todo caso, a más tardar, antes de que precluya el término para que los acreedores se hagan parte. Cuando por cualquier causa no se integre o no esté funcionando la junta, las funciones que a ella le competen las asumirá temporalmente la Superintendencia de la Economía Solidaria, la que en todo caso, deberá proveer su integración o reemplazo de sus miembros.

El liquidador asistirá por derecho propio, con voz, a las reuniones de la junta asesora, pero no tendrá voto.

15. Avalúo. Aprobado el inventario, la junta asesora del liquidador ordenará el avalúo de los bienes, para lo cual designará las personas naturales o jurídicas, que a su juicio sean idóneas para llevarlo a cabo, a quienes les señalará el término dentro del cual deben cumplir el encargo.

Aprobado el avalúo se procederá a la enajenación de los bienes, en los términos estipulados en la Ley 222 de 1995.

Tratándose de bienes cotizados en bolsa o cuando se trate de enajenación especial, no se requerirá el avalúo.

16. Contradicción del avalúo. El avalúo se presentará a la Superintendencia de la Economía Solidaria, la que lo pondrá a disposición de las partes por el término de diez días, a fin de que las mismas soliciten su aclaración, adición o lo objeten por error grave. Al escrito de objeciones d eberán acompañarse las pruebas que el objetante pretenda hacer valer. Surtido lo anterior, la Superintendencia decidirá de plano.

Sin perjuicio de la facultad oficiosa, la Superintendencia aprobará el avalúo, si dentro del término del traslado no se formulan solicitudes de objeción, aclaración o adición.

17. Realización de activos y pago a los acreedores. Aprobados los avalúos, el liquidador procederá directamente o por medio de una entidad especializada, a la enajenación de los activos, la cual se sujetará a las siguientes reglas:

a) Se preferirá la enajenación que se realice en bloque o en estado de unidad económica. Si no pudiere hacerse en tal forma, se efectuará la enajenación separada de los distintos elementos.

b) La de bienes muebles cotizados en bolsa de valores, se llevará a cabo por el comisionista de bolsa que sea escogido por la junta asesora.

c) La de bienes muebles no inscritos en bolsa, se realizará directamente por el liquidador, por un valor no inferior a su avalúo.

d) La de los inmuebles, se efectuará directamente por el liquidador o por una compañía dedicada a la finca raíz, previamente aprobada por la junta asesora.

No obstante lo dispuesto anteriormente, cuando se trate de bienes o mercancías que se encuentren en inminente estado de deterioro o de las cuales se tema razonablemente que puedan deteriorarse o destruirse, podrá el liquidador, previa aprobación de la junta asesora, enajenar dichos bienes, aún cuando no estén avaluados, o por un valor inferior a aquél en el que hubieren sido estimados.

18. Gastos de administración. Los gastos de administración surgidos durante el trámite liquidatorio, se pagarán inmediatamente y a medida que se vayan causando.

19. Solución de las obligaciones. Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos y en firme los avalúos practicados, el liquidador procederá a pagar, con el dinero disponible, atendiendo lo dispuesto en la graduación.

No obstante, previa autorización de la junta asesora y respetando la prelación y los privilegios de ley, podrá cancelar obligaciones mediante daciones en pago.

20. Terminación. Efectuado el pago de los pasivos externos e internos, la Superintendencia declarará terminada la liquidación. Cumplido lo anterior, se archivará el expediente, sin perjuicio de la responsabilidad penal o cualquier otra, que proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador.

Si quedaren saldos insolutos, después de agotados los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, incluyendo el producto de las acciones de reintegración del patrimonio, la Superintendencia de la Economía Solidaria declarará terminado el trámite y ordenará archivar el expediente.

Copia del anterior oficio de la Superintendencia se inscribirá en la cámara de comercio del domicilio principal del organismo solidario y conllevará la extinción de la entidad deudora.

21. Remisión a la Ley 222 de 1995 y al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por remisión del artículo 158 de la Ley 79 de 1988, en los casos en que no haya quedado expresamente disposición en este capítulo, se procederá conforme lo dispone la Ley 222 de 1995, en lo pertinente.

Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 795 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 454, el régimen de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se aplica a las entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria, en lo que resulte pertinente de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

(C. F.)

 

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