Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Circular 006 de 05-06-2002


Actualizado: 5 junio, 2002 (hace 22 años)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA DE VALORES

CIRCULAR EXTERNA 006
(junio 5 de 2002)

Señores
Representantes Legales y Revisores Fiscales de todas las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de esta entidad

Asunto: Eliminación de la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables

Como es de su conocimiento, la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación ha venido siendo objeto de un proceso sistemático de desmonte, el cual se inició con la eliminación, por virtud de lo dispuesto por los artículos 11, 14 y 154 de la ley 488 de 1998, de los ajustes por inflación para los rubros de inventarios y de las cuentas del estado de resultados de las personas obligadas a llevar contabilidad y continuó con la eliminación de la aplicación de dichos ajustes para todos los rubros no monetarios de los estados financieros para algunas entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control del estado.
Por otra parte, el comportamiento registrado por el índice de inflación en los últimos años, el cual se ha situado en niveles de un dígito, a criterio de esta Superintendencia constituye un elemento indicativo de que dicho sistema perdió vigencia y utilidad como mecanismo de actualización del costo o valor de los rubros no monetarios de los estados financieros, razón por la cual resulta técnicamente factible la eliminación de su aplicación.
Es por lo anterior, que esta Superintendencia, en desarrollo de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el artículo 9º numeral 10º de la ley 32 de 1979 y el artículo 3º numeral 19 del decreto 2739 de 1991, en concordancia con lo establecido por el artículo 137 del decreto reglamentario 2649 de 1993, modificado por el artículo 5º del decreto reglamentario 2337 de 1995, ha estimado pertinente impartir las siguientes instrucciones en relación con el sistema de ajustes integrales por inflación:
1. Eliminar para las entidades sujetas a su inspección y vigilancia la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación, para efectos contables.

2. El sistema de ajustes integrales por inflación sólo aplicará hasta el 31 de diciembre de 2001.

3. El valor de los ajustes por inflación que las entidades vigiladas hayan calculado y registrado sobre las partidas o rubros no monetarios de sus estados financieros por enero, febrero, marzo, abril y mayo del ejercicio en curso, deberá revertirse contablemente en los estados financieros correspondientes a junio de 2002.

4. El valor de los ajustes por inflación determinados, reconocidos y registrados contablemente para los activos no monetarios que poseían las entidades vigiladas a diciembre 31 de 2001 harán parte del costo de estos activos para todos los efectos, es decir, conformará el valor en libros de los mismos.

5. Los saldos que presenten las cuentas "cargo diferidos- cargos por corrección monetaria diferida", código 1720, y "diferidos – crédito por corrección monetaria diferida", código 2710, a diciembre 31 de 2001, deberán amortizarse en alícuotas iguales mensuales con cargo a las cuentas de resultados "diversos – otros", código 5295 o "diversos – otros", código 4295, según corresponda, durante un período de treinta y seis (36) meses, el cual empezará a contarse a partir de los estados financieros de junio de 2002.

6. El saldo que a diciembre 31 de 2001 presenten las entidades vigiladas en la cuenta "revalorización del patrimonio", código 34, podrá mantenerse en esta cuenta o, en su defecto, capitalizarse. Esto último, de acuerdo con lo establecido al respecto por los artículos 90 y 36-3 del decreto 2649 de 1993 y del estatuto tributario, en su orden.

7. Las cuentas y subcuentas que integran el grupo que, dentro de la estructura de los planes únicos de cuentas expedidos por esta Superintendencia para sus distintas entidades vigiladas, se denomina "ajustes por inflación", código 47, como consecuencia de la eliminación de la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables no podrán registrar movimientos por ningún concepto, toda vez que dichas cuentas dejan de existir contablemente. Adicionalmente, estas cuentas y subcuentas no deberán reflejar saldos a partir de los estados financieros de junio de 2002.

8. Las cuentas contingentes consideradas no monetarias no serán susceptibles de ajustes por inflación con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, salvo el ajuste de las cuentas "deudoras fiscales", código 8280, cuyo tratamiento de ajuste está dado por las disposiciones tributarias vigentes.

9. Las cuentas de orden consideradas no monetarias no serán susceptibles de ajustes por inflación con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, con excepción de las cuentas "cuentas de orden – acreedoras fiscales", código 8780, las cuales continuarán teniendo el tratamiento fijado por las disposiciones tributarias vigentes.

10. Los saldos de las cuentas "acreedoras de control y fiscales – ajustes por inflación patrimonio" código 8799, sólo se podrán disminuir siguiendo para el efecto las instrucciones establecidas en los planes únicos de cuentas, expedidos para las entidades vigiladas.
Las instrucciones anteriores no aplican para aquellos rubros del activo o del pasivo de los estados financieros que tengan un procedimiento de ajuste especial, como es el caso de aquellos cuyo valor se encuentra atado a algún indicador de indexación (DTF, UVR, IPC, TRM u otro) y de aquellos que se encuentran denominados o expresados en moneda extranjera.
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en particular la circular externa 06 de 1993 expedida por esta Superintendencia.

Atentamente,

Jorge Gabriel Taborda Hoyos
Superintendente de Valores

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