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Circular 127 de 27-12-2001


Actualizado: 27 diciembre, 2001 (hace 22 años)

DIARIO OFICIAL 44.665

CIRCULAR EXTERNA 127
27/12/2001

 

Señores:

Representantes legales, revisores fiscales y contadores de las administradoras del régimen contributivo y subsidiado (Entidades Promotoras de Salud, EPS, entidades adaptadas de salud, EAS, Empresas Solidarias de Salud, ESS, Entidades Promotoras de Salud Indígenas, EPSI, Cajas de Compensación Familiar, CCF y uniones temporales) instituciones prestadoras de servicios de salud y empresas sociales del Estado.

Asunto:
Exigencia de expedición de facturas con fecha del año siguiente, cuando los servicios han sido prestados en el año inmediatamente anterior .
 La Superintendencia Nacional de Salud como organismo de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud en cumplimiento de sus funciones y facultades otorgadas a través de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1259 de 1994, la Resolución 1320 de 1996, Decreto 723 de 1997 y Decreto 046 y 783 de 2000, se permite impartir las siguientes instrucciones:

El artículo 177 de la Ley 100 de 1993, establece como función básica de las EPS la de organizar y garantizar directamente o indirectamente, la prestación del Plan de salud obligatorio a los afiliados. El artículo 185 de la Ley 100 de 1993, determina como función de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados por la Ley.

El parágrafo del artículo 185 de la Ley 100 señala: “Toda Institución Prestadora de Servicios de Salud contará con un sistema contable que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos…”.

El artículo 53 del Código de Comercio establece: “Al iniciar sus actividades comerciales y, por lo menos una vez al año, todo comerciante elaborará un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio”.

El artículo 48 del Decreto 2649 de 1993 determina: “Los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente”.

El artículo 10 del Régimen de Contabilidad para Entidades Públicas señala: Contabilidad Pública. Para efectos de la presente Ley, la Contabilidad Pública comprende, además de la Contabilidad General de la Nación, la de las entidades u organismos descentralizados, territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan y la de cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y solo en lo relacionado con estos.

El numeral 5.6 del Régimen de Contabilidad para entidades públicas, referente a las Normas Generales de Contabilidad Pública determina respecto a la causación lo siguiente: “El registro de ingresos y gastos debe hacerse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, y no el momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de aquellos…”.

El artículo 616-1 del Régimen del Impuesto a la Renta y Complementarios, adicionado por el artículo 37 de la Ley 223 de 1995, estableció: “La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales…”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud se permite instruir a las EPS, ARS (EPS, ESS, EPSI, CCF y UT ), IPS y ESE en lo siguiente:

El año o ejercicio contable, es el mismo año calendario que comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre. El cumplimiento en materia contable del principio de causación el cual establece la obligatoriedad de reconocer los hechos económicos en el periodo que se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente. Igualmente el cumplimiento de la expedición de las facturas cuando se realicen o presten los servicios, y deben contener la fecha en que estos fueron prestados.

En consecuencia la Superintendencia Nacional de Salud, determina como prácticas ilegales o no autorizadas los p rocedimientos administrativos implementados por las EPS, ARS (EPS, ESS, EPSI, CCF, UT), IPS y ESE que vulneren las normas contables de conformidad con lo anteriormente señalado y ordena se suspenda de inmediato la exigencia a los proveedores y prestadores de servicios de salud de expedir facturas con fecha del año siguiente cuando los servicios han sido prestados durante el año inmediatamente anterior. Las EPS, ARS (EPS, ESS, EPSI, CCF y UT ), IPS y ESE que a la fecha hayan adoptado los procedimientos contables en materia de expedición y presentación de facturas anteriormente mencionados, deben ser informados a este Despacho junto con las medidas correctivas y de saneamiento en un plazo no superior a tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Circular Externa.

El incumplimiento a las instrucciones impartidas en la presente Circular Externa dará lugar a las sanciones previstas en el Decreto 1259 de 1994.

Cordialmente,

La Superintendente Nacional de Salud,

Gloria Isabel Triviño Valenzuela.

(C. F.)

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