Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Circular externa 000002 de 11-04-2018


Actualizado: 11 abril, 2018 (hace 6 años)

DIAN
Circular Externa 000002
Abril 11 de 2018

Para: usuarios internos y externos.

Asunto: lineamientos para aplicación del análisis integral previsto en el artículo 3° del decreto número 390 de 2016, modificado por el artículo 2° del decreto número 349 de 2018.

Teniendo en cuenta la modificación al artículo 3° del Decreto número 390 de 2016, realizada mediante el artículo 2° del Decreto número 349 de 2018, referente a la definición de “Análisis Integral”, se hace necesario establecer lineamientos y precisiones que garanticen la correcta aplicación de esta figura, en aras de dar cumplimiento al objetivo de la misma.

De conformidad con lo anterior, se procede a transcribir la norma en referencia, así:

análisis integral. En el control previo, es el que realiza la autoridad aduanera en la confrontación de la información contenida en los servicios informáticos electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en los documentos que soportan la operación comercial o mediante certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si las inconsistencias están o no justificadas, o si se trata de un error de despacho”.

En el control simultáneo o posterior, es el que realiza la autoridad aduanera para comparar la información contenida en una declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si los errores en la cantidad o los errores u omisiones en la descripción de la mercancía, conllevan o no a que la mercancía objeto de control sea diferente a la declarada.

En los procesos de fiscalización aduanera, además del análisis integral aplicado en los controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habrá una amplia libertad probatoria.

Cuando la autoridad aduanera evidencie la afectación de los derechos e impuestos a la importación liquidados y/o pagados, el incumplimiento de restricciones legales o administrativas, o que se trata de mercancía no presentada, no habrá lugar a la aplicación del análisis integral”.

Lineamientos para el control previo.

La aplicación de análisis integral en el control previo, deberá realizarse de manera integral y armónica de conformidad con la regulación aduanera vigente, por lo tanto, este procederá únicamente en los eventos en que se demuestren en su totalidad las circunstancias previstas en el inciso primero de la definición y, en consecuencia, la mercancía se entiende presentada ante la autoridad aduanera, razón por la cual no habrá lugar a la aplicación del último inciso de la norma en cita.

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En razón a la naturaleza de este tipo de control, no le son aplicables las limitaciones previstas en el último inciso referentes a las restricciones legales y administrativas, ni a la afectación de derechos e impuestos, por cuanto en esta etapa no se hacen exigibles.

Lineamientos en el control simultáneo y posterior.

Para efectos de la procedencia de la aplicación del análisis integral en los controles simultaneo y posterior, será necesario que se trate de mercancía presentada ante la autoridad aduanera, que no se encuentre sujeta a restricciones legales o administrativas, salvo que estas hayan sido superadas dentro de los términos previstos en la normatividad aduanera vigente, y que no se hayan afectado los derechos e impuestos ya liquidados y/o cancelados.

Por lo anterior, en el evento en que el error en descripción de la mercancía implique un cambio de subpartida que conlleve a un mayor pago por concepto de derechos e impuestos, aplicará la figura de análisis integral siempre y cuando se realice el pago en la oportunidad prevista en la regulación aduanera vigente.

Así mismo, en el evento en que el error se presente en cantidad, habrá lugar al análisis integral siempre y cuando se haya realizado el pago por el total de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, en consecuencia, si se encuentran mayores cantidades que no hayan sido objeto de pago de los derechos e impuestos no habrá lugar a la aplicación de esta figura.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de abril de 2018.

El Director General,
Santiago Rojas Arroyo.

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