Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Circular Externa 0019 de 31-08-2011


Actualizado: 31 agosto, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Industria y Comercio
Circular Externa 0019
31-08-2011

Para: Cámaras De Comercio
Asunto: Adicionar los numerales 1.1.4.10, 1.1.4.11 y 1.1.9 al Capítulo I del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

1. Objeto

Impartir instrucciones sobre el procedimiento que deben seguir las Cámaras de Comercio frente a la renovación de la matrícula mercantil y la certificación de sociedades en estado de liquidación, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 31 de la Ley 1429 de 2010.

Así mismo, sobre el procedimiento que deben seguir las Cámaras de Comercio para certificar como pequeñas empresas a las sociedades que se registraron entre el 29 de diciembre de 2010 y el 28 de febrero de 2011, que manifiesten su intención de acogerse a los beneficios establecidos en la Ley 1429 de 2010 y que cumplan los requisitos establecidos para tal efecto.

2. Fundamento Legal

El artículo 31 de la Ley 1429 de 2010 establece:

“Disposiciones comunes sobre liquidación privada. En ningún proceso de liquidación privada se requerirá protocolizar los documentos de la liquidación según lo establecido en el inciso 3° del artículo 247 del Código de Comercio. Cualquier sociedad en estado de liquidación privada podrá ser parte de un proceso de fusión o escisión.

Durante el período de liquidación las sociedades no tendrán obligación de renovar la matrícula mercantil. “(Subrayado fuera de texto).

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código de Comercio y los numerales 9 y 10 del artículo 1° del Decreto 3523 de 2009, modificado por el artículo 1° del Decreto 1687 de 2010, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer el control y vigilancia de las cámaras de comercio e instruir a los destinatarios de esta Entidad, sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en la materia objeto de sus competencias, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

La Superintendencia de Industria y Comercio ha tenido que pronunciarse reiteradamente sobre la adecuada aplicación de lo señalado en el inciso 2° del artículo 31 de la Ley 1429 de 2011.

Por otro lado, en relación con el segundo aspecto objeto de esta Circular, la Ley 1429 de 2010, en el artículo 7°, establece que las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de su promulgación pagarán tarifas progresivas pará matrícula y su renovación de acuerdo con los parámetros allí establecidos.

Así mismo, en el parágrafo 4° del artículo 65 señala, en lo que hace referencia a la progresividad de la matrícula y su renovación, que el Gobierno Nacional reglamentará su implementación dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la ley.

En este orden, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 545 de 2011, reglamentó el acceso a los beneficios establecidos en los artículos 5° y 7° de la citada ley y respecto de quienes pueden acogerse a los beneficios señaló en el artículo 1° lo siguiente:

“Tendrán derecho a acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 5° y 7° de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales y personas jurídicas que desarrollan pequeñas empresas, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, se matriculen en el registro mercantil de las cámaras de comercio.

Parágrafo. Para efectos de lo prescrito en el artículo 2° de la Ley 1429 de 2010, el inicio de la actividad económica principal se determina por la fecha de la matrícula en el registro mercantil”.

El artículo 9° del citado decreto citado facultó a la Superintendencia de Industria y Comercio para impartir instrucciones en relación con el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas a las cámaras de comercio, para la aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 5° y 7° de la Ley 1429 de 2010.

La Superintendencia de Industria y Comercio ha recibido múltiples quejas de empresas que se matricularon antes de la expedición del Decreto 545 de 2001, que cumpliendo los requisitos señalados en la mencionada ley, no han podido acceder a los beneficios.

3. Instructivo

3.1. Adicionar el numeral 1.1.4.10 al Capítulo I del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

1.1.4.10 En virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1429 de 2010, las Cámaras de Comercio se abstendrán de recibir el pago de la renovación de la matrícula de las personas jurídicas en estado de liquidación, desde la fecha en que se inició el proceso de liquidación, según la causal que produzca la disolución atendiendo para ello las prescripciones legales a que haya lugar.

Para determinar la fecha en que se inició el proceso de liquidación se seguirán las siguientes reglas:

– Cuando se trate de una causal que no requiere declaración del órgano competente, la liquidación iniciará a partir de la expiración del término de duración de la sociedad, el registro de copia de la providencia que declara la disolución y liquidación de la compañía (artículo 220) y, al vencimiento del término de dos meses después de haberse inscrito el acto en virtud del cual la sociedad de responsabilidad limitado excedió de 25 el número de socios, sin que la sociedad hubiera adoptado las medidas necesarias para ajustar el número de socios a su límite máximo (Artículo 356 C.Co.)

– De otra parte, cuando se trata de causales distintas a las anteriormente expresadas, los asociados deben declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y registrarán el acta en la cual conste esa determinación. En estos casos, la liquidación inicia a partir de la fecha en que se surta la inscripción en el registro mercantil del acta que dé cuenta de tal hecho (articulo 220 C.Co).

En consecuencia, es necesario que las cámaras de comercio revisen los pagos efectuados por concepto de renovación de la matrícula mercantil de las sociedades en estado de liquidación, que fueron realizados a partir de la vigencia de la Ley 1429 de 2010 y en el evento en que se hayan cancelado valores por los años correspondientes al período liquidatario, deberán proceder a devolver dichas sumas, para lo cual deberán informar a las referidas sociedades dentro del mes siguiente a la publicación de la presente Circular, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección de correo electrónico y a la última dirección de notificación judicial reportada, así como avisos publicados en la página web y en un sitio visible en el área de atención al público de las cámaras de comercio, pudiendo además, emplear, otros medios que considere idóneos.

Las entidades registrales también podrán acordar con el comerciante, métodos de compensación, los cuales deberán ser informados a esta Superintendencia en la misma fecha.

Las personas jurídicas en estado de liquidación que inscriban el documento de disolución con posterioridad al 31 de marzo de cada año, deberán renovar la matrícula por ese año al haberse causado.

3.2. Adicionar el numeral 1.1.4.11 al Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

1.1.4.11 En los certificados de existencia y representación de las personas jurídicas en estado de liquidación se deberá indicar que las mismas no tienen que renovar la matrícula desde la fecha en que se inició el proceso de liquidación, en cumplimiento de lo señalado en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1429 de 2010.

3.3. Adicionar un numeral 1.1.9 al Capítulo I del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

1.1.9 Certificación de las pequeñas empresas registradas entre el 29 de diciembre de 2010 y el 28 de febrero de 2011.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 7° de la Ley 1429 de 2010 y en el artículo 1° del Decreto 545 de 2011, los comerciantes que se registraron a partir del 29 de diciembre de 2010, siempre y cuando cumplan con lo previsto por el legislador, podrán acogerse a los beneficios allí establecidos para lo cual deberán diligenciar el formulario aprobado por esta Superintendencia; actualización que no tendrá costo alguno. A las pequeñas empresas registradas entre el 29 de diciembre de 2010 y el 28 de febrero de 2011 que actualicen su información, les será certificada dicha calidad.

Las Cámaras de Comercio, dentro del mes siguiente a la publicación de la presente Circular, deberán informar dicha circunstancia a las personas naturales y jurídicas que se hayan registrado durante el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2010 y el 28 de febrero de 2011, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección de correo electrónico y a la última dirección de notificación judicial reportada por el comerciante, así como avisos publicados en la página web y en un sitio visible en el área de atención al público de las Cámaras de Comercio, pudiendo, además emplear otros medios que considere idóneos.

En este orden de ideas, dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del formulario por parte de los comerciantes que se acojan a los beneficios establecidos en los artículos 5° y 7° de la Ley 1429 de 2010, las Cámaras de Comercio deberán devolver los derechos que se hayan cancelado por concepto de matrícula y si es del caso, el 50% de los derechos de renovación para el año 2011. Las entidades registrales también podrán acordar con el comerciante métodos de compensación, los cuales deberán ser informados a la Superintendencia en la misma fecha.

4. Vigencia

La presente Circular Externa rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Atentamente,

José Miguel de la Calle Restrepo,
Superintendente de Industria y Comercio.

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