Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Circular Externa  027 de 10-09-2015


Actualizado: 10 septiembre, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia Financiera de Colombia
Circular Externa  027
 10-09-2015

Referencia: Por medio de la cual se imparten instrucciones a las entidades vigiladas en relación con la situación de emergencia humanitaria en la frontera entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.

Apreciados señores:

Este despacho, en ejercicio de sus facultades, en particular de la contenida en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, y atendiendo el carácter de servicio público de la actividad financiera , así como  los principios de prevalencia del interés general y de solidaridad exigibles al Estado y a los particulares consagrados en los artículos 1 y 95 de la Constitución Política, según los cuales la solidaridad debe primar frente a las personas que se encuentran en estado de indefensión y debilidad manifiesta , considera necesario impartir las siguientes instrucciones dirigidas a garantizar en forma concreta los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos afectados por la actual situación de emergencia humanitaria que se presenta en la frontera entre Colombia y Venezuela.

Para efectos de la presente circular se entenderán como afectados, todas aquellas personas que acrediten su inscripción en el Registro Único de Damnificados administrado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres como consecuencia de la situación fronteriza, o aquellas domiciliadas en la zona de frontera Colombo-Venezolana, sobre las cuales su actividad económica se haya visto impactada negativamente.

Primera: Acceso a productos de ahorro y crédito: Con el fin de facilitar el acceso a los productos de ahorro y crédito a la población a que se refiere la presente circular, los establecimientos de crédito deberán adelantar el proceso de conocimiento del cliente de que trata el numeral 4.2.2.1.7 del Capítulo IV, Título IV, Parte I de la CBJ únicamente a través de la verificación de la siguiente información contenida en el documento de identidad de los clientes: el nombre, el número y la fecha de expedición del documento de identificación. Sin perjuicio de lo anterior, a dichos productos les aplicarán las demás instrucciones contenidas en el Capítulo IV, Título IV, Parte I de la CBJ.

En aquellos casos en los que por su situación de indefensión y/o vulnerabilidad manifiesta, los afectados por la actual situación de emergencia humanitaria en la frontera entre Colombia y Venezuela no cuenten con los documentos de identificación, las entidades deberán disponer de mecanismos alternativos para establecer las identidades y atender de forma ágil las solicitudes, garantizando el acceso a los productos en forma prioritaria. Para tal efecto podrán acceder y consultar en línea la información a que se refiere el artículo 159 de la Ley 1753 de  2015 (Plan Nacional de Desarrollo), en los términos allí señalados.

Segunda: Otorgamiento de créditos. En relación con el literal c) del numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, y únicamente cuando, las personas a que se refiere la presente circular, soliciten el otorgamiento de créditos, los establecimientos de crédito deberán establecer mecanismos particulares de análisis de la capacidad de pago que suplan las deficiencias de información del potencial deudor y deberán atender con prioridad estas solicitudes.

Tercera: Reglas para créditos vigentes. Si como consecuencia de la situación de emergencia humanitaria en la frontera Colombo-Venezolana, los deudores de créditos activos entran o han entrado en mora, o son o han sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, y siempre que informen en forma expresa y oportuna dicha situación a la entidad acreedora, el establecimiento de crédito correspondiente deberá identificar y clasificar internamente dichos créditos, y les aplicará los siguientes beneficios:
 
i. Los créditos deberán conservar la calificación que tenían antes de la situación de emergencia en la frontera Colombo-Venezolana, la cual deberá ser actualizada en los correspondientes reportes a las centrales de información y mantenida hasta que la situación que dio origen a la emergencia humanitaria sea superada.

ii. Los créditos asociados a estos deudores estarán exceptuados de las reglas de alineamiento previstas en el numeral 2.2.4 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera.

iii. La entidad deberá promover la celebración de acuerdos de pago en condiciones de viabilidad financiera para dichos deudores, que permita el cumplimiento de sus obligaciones, y sólo podrán recalificarse o clasificarse como incumplidos si, después de celebrado el acuerdo, el deudor contraviene las nuevas condiciones acordadas.

En el evento que los acuerdos contemplen periodos de gracia, se deberán suspender durante estos periodos la causación de intereses y demás conceptos asociados al crédito. Estos acuerdos de pago no serán considerados como reestructuraciones, en los términos del numeral 1.3.2.3.3 del presente Capítulo, ni tendrán los efectos previstos para las mismas en el Anexo II del mismo Capítulo.

Cuarta: Transferencias Nacionales o Internacionales: En aquellos casos en que los beneficiarios de las transferencias que se realicen a través de las entidades vigiladas sean personas afectadas en los términos de la presente circular, corresponderá a las entidades vigiladas adoptar mecanismos ágiles de pago que atiendan la situación de tales personas y en especial en aquellos eventos en los que no cuenten con documentos de identificación y/o con dirección de domicilio, para lo cual están exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en la Parte I, Título IV Capítulo IV, numeral 5, en lo que resulte pertinente. Lo anterior sin perjuicio de implementar mecanismos particulares para la adecuada gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.

Quinta: Las entidades deberán establecer mecanismos ágiles para la recepción, análisis y aprobación de productos de ahorro y crédito, así como las solicitudes de reestructuración; además deberán divulgar en la zona de emergencia humanitaria las políticas de reestructuración de créditos y los plazos para realizar las solicitudes.

Sexta: Las entidades vigiladas deberán poner a disposición de los afectados mecanismos ágiles de atención de consultas para tramitar y resolver de manera clara y oportuna las inquietudes en relación con las medidas previstas en la presente circular.

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación y sus instrucciones estarán vigentes hasta que la situación que dio origen a la misma sea superada.

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIERREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)

Sentencias Corte Constitucional T-443 de 1992, SU-157 de 1999, C-122 de 1999, T-219 de 2001, T-587 de 2003, T-312-2010, entre otras.
Sentencias Corte Constitucional C-237 de 1997, SU-157 de 1999, T-389 de 1999, C- 615 de 2002, T-520 de 2003, T4-19 de 2004, T- 025 de 2004, T-676 de 2005, T-212 de 2005, C-1011 de 2008, T-697 de 2011, C-186 de 2011, T- 295 de 2013, entre otras.
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