Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Circular Externa 036 de 12-12-2014


Actualizado: 12 diciembre, 2014 (hace 9 años)

Superintendencia Financiera
Circular Externa 036

12-12-2014

Referencia: Tratamiento de las diferencias netas positivas y/o negativas que se generen en la aplicación por primera vez de las NIIF y otras instrucciones.

Apreciados señores:

Con la expedición de los Decretos 2784 de 2012 y sus modificatorios, así como del 1851 de 2013 y 2267 de 2014, reglamentarios de la Ley 1314 de 2009, se adoptaron las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) en Colombia para los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1. A su turno, la Contaduría General de la Nación (CGN) expidió la Resolución 743 de 2013 para las entidades y negocios bajo su competencia, mediante la cual, por remisión expresa de su artículo 1, estableció que deben cumplir con las NIIF adoptadas por el Decreto 2784 antes citado.

Así mismo, mediante el Decreto 3022 de 2013 y el Decreto 2267 de 2014 se establecieron para los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 2, las NIIF para Pymes que deben aplicar para sus estados financieros.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) debe velar porque las entidades sujetas a su vigilancia cuenten con niveles adecuados de capital que salvaguarden su solvencia, en relación con los riesgos que asumen, y garanticen el cumplimiento de sus obligaciones frente a los consumidores financieros, es necesario anticipar los impactos patrimoniales que se puedan presentar con ocasión de la aplicación de las NIIF, con el propósito de evitar que se afecte la observancia de los requerimientos prudenciales de patrimonio técnico, del capital mínimo requerido para operar, así como de los demás controles de ley.

Según la NIIF 1 y la NIIF para Pymes los ajustes que se originen como consecuencia de la aplicación por primera vez del marco técnico que corresponda, deben reconocerse directamente en las ganancias acumuladas, o en otra categoría del patrimonio si fuere apropiado. En tal sentido, la SFC considera que dado que dichos ajustes no se han realizado, ni han producido flujos de efectivo y se han originado a partir del reconocimiento de efectos valorativos que aún no hacen parte del resultado del ejercicio, deberán registrarse en otra categoría del patrimonio.

En atención a que los ajustes antes mencionados pueden originar diferencias netas positivas, que no son susceptibles de distribución o disposición dentro del periodo, y por tanto, no tienen la capacidad de absorber pérdidas que permitan reducir el riesgo de insolvencia de las entidades vigiladas por la SFC, éstas no cumplen con los requisitos prudenciales que permitan clasificarlas en el capital regulatorio que respalde la asunción de los riesgos asumidos. En virtud de lo anterior, esta Superintendencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los literales c), h) y el i) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y las disposiciones reglamentarias relacionadas con el patrimonio técnico, imparte instrucciones prudenciales sobre esta materia.

En el mismo orden, desde el punto de vista de supervisión prudencial, esta Superintendencia también estima necesario precisar algunos aspectos especiales que armonicen la aplicación de las disposiciones del EOSF y las NIIF, en relación con los bienes recibidos en dación en pago, en aras de preservar la situación patrimonial de las entidades vigiladas, la confianza del público en el sistema financiero y la estabilidad del mismo.

De otra parte, teniendo en cuenta que los establecimientos de crédito y las aseguradoras deben preparar sus estados financieros separados o individuales con algunas excepciones de las NIIF y sus consolidados con la aplicación plena de dichos estándares, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1851 de 2013 y 2267 de 2014, esta Superintendencia considera importante establecer directrices que permitan una adecuada revelación de su información financiera y faciliten la identificación de las diferencias entre tales estados financieros.

Igualmente, para dar cumplimiento a los objetivos de la Ley 964 de 2005 y proveer al mercado de valores de información oportuna, completa y exacta, resulta necesario que los emisores de valores sujetos a control de la SFC revelen como “información relevante”, en su situación financiera y contable, los ajustes que resulten como consecuencia de la aplicación por primera vez de las NIIF, de acuerdo con las pautas establecidas en la presente Circular Externa.

Por lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia en ejercicio de sus facultades, en especial las establecidas en el artículo 326 del EOSF, el artículo 2 del Decreto 1851 de 2013 y los artículos 1 y 2 del Decreto 2267 de 2014, el artículo 5 de la Resolución 743 de 2013, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° de la misma y lo dispuesto en los artículos artículo 2.1.1.4.1, 2.6.1.1.8, 2.31.1.2.1, entre otros, el parágrafo 5 del artículo 5.2.4.1.5 y los numerales 9 y 14 del artículo 11.2.1.4.2, del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:

1. Para los preparadores de información financiera sujetos a vigilancia.

1.1 Los preparadores de información financiera deben reconocer en el “Otro Resultado Integral” las diferencias netas positivas que se generen en la aplicación por primera vez de las NIIF y reportar dichos cambios en el código 381555 “AJUSTES EN LA APLICACIÓN POR PRIMERA VEZ DE LAS NIIF”, del Catálogo único de información financiera con fines de supervisión.

1.2 Las diferencias netas positivas que se generen en la aplicación por primera vez de las NIIF no podrán ser distribuidas para enjugar pérdidas, realizar procesos de capitalización, repartir utilidades y/o dividendos, o ser reconocidas como reservas; y sólo podrán disponer de las mismas cuando se hayan realizado de manera efectiva con terceros, distintos de aquellos que sean partes relacionadas, según los principios de las NIIF o de las NIIF para Pymes.

1.3 Las diferencias netas positivas que se generen en la aplicación por primera vez de las NIIF no computarán en el cumplimiento de los requerimientos prudenciales de patrimonio técnico, capital mínimo requerido para operar, así como en la observancia de los demás controles de ley, de acuerdo con la naturaleza de cada entidad.

1.4 En caso que la aplicación por primera vez de las NIIF genere diferencias netas negativas, las mismas deberán deducirse del patrimonio técnico.

Si producto de lo anterior, una entidad prevé o presenta un defecto en su patrimonio técnico, deberá adjuntar a los estados financieros del corte correspondiente, dentro del término establecido, el plan de ajuste para la aprobación de esta Superintendencia.

Lo anterior, siempre y cuando el defecto no pueda ser resuelto por medios ordinarios antes de dos (2) meses y afecte en forma significativa la capacidad operativa de la entidad.

1.5 Los ajustes en la aplicación por primera vez de las NIIF en los estados financieros consolidados de la matriz, en relación con el valor de las provisiones de la cartera de crédito reconocidas en los estados financieros individuales o separados de las subsidiarias nacionales y del exterior, deberán reconocerse en el “Otro Resultado Integral” de los estados financieros consolidados, en el código 381560 “DIFERENCIAS ENTRE LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS Y SEPARADOS” del Catálogo único de información financiera con fines de supervisión.

1.6 Para efectos de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 110 del EOSF, los preparadores de información financiera sujetos a la vigilancia de esta Superintendencia deberán provisionar los bienes recibidos en dación en pago o restituidos, independientemente de su clasificación contable, de conformidad con las instrucciones establecidas en el Capítulo III de la Circular Básica Contable y Financiera.

2. Para los preparadores de información financiera sujetos a control exclusivo que sean controlantes de entidades vigiladas.

2.1 Las instrucciones previstas en los numerales 1.1, 1.2 y 1.5 de la presente Circular Externa serán aplicables a los preparadores de información financiera emisores de valores sometidos a control exclusivo de la SFC, que sean controlantes de entidades vigiladas.

Para el efecto, dado que el Catálogo único de información financiera con fines de supervisión expedido mediante la Circular Externa 021 de 2014 no es de obligatorio cumplimiento para los preparadores de información financiera sujetos a control exclusivo por parte de esta Superintendencia, es necesario que dichos preparadores de información financiera reconozcan las instrucciones de los numerales antes indicados, en el “Otro Resultado Integral” previsto por las NIIF.

Así mismo, como quiera que las diferencias netas positivas de la aplicación por primera vez de las NIIF se deben reconocer en el “Otro Resultado Integral”, los preparadores de información financiera emisores de valores sometidos a control exclusivo de la SFC que sean controlantes de entidades vigiladas, deberán divulgar como información relevante, en su situación financiera y contable, así como revelar con la transmisión periódica de sus estados financieros, la realización que se vaya reconociendo de las mismas, en forma veraz, clara, suficiente y oportuna.

2.2 Las instrucciones establecidas en la Circular Externa 034 de 2014 relacionadas con la clasificación, valoración y contabilización de inversiones deberán ser cumplidas por los preparadores de información financiera emisores de valores sometidos a control exclusivo de la SFC que sean controlantes de entidades vigiladas, en lo que respecta a sus estados financieros separados.

3. Para los preparadores de información financiera emisores de valores sujetos a control.

Como medida prudencial esta Superintendencia recomienda a los preparadores de información financiera emisores de valores sujetos a control, que el tratamiento de las diferencias netas que se generen en la aplicación por primera vez de las NIIF sea igual al establecido para los preparadores de información financiera vigilados, de acuerdo con lo descrito en los numerales 1.1 y 1.2 de la presente Circular Externa.

Así mismo, como quiera que las diferencias netas positivas de la aplicación por primera vez de las NIIF se deben reconocer en el “Otro Resultado Integral”, los preparadores de información financiera emisores de valores sujetos a control por parte de esta Superintendencia, deberán divulgar como información relevante, en su situación financiera y contable, así como revelar con la transmisión periódica de sus estados financieros, la realización que se vaya reconociendo de las mismas, en forma veraz, clara, suficiente y oportuna.

En caso que estos preparadores de información financiera emisores de valores no atiendan la recomendación antes señalada, es necesario que divulguen como información relevante, así como con la transmisión periódica de sus estados financieros, las razones y consideraciones que se tuvieron en cuenta para la repartición de utilidades y/o dividendos, enjugar pérdidas, adelantar procesos de capitalización o reconocer como reservas, el valor de las diferencias netas positivas de la aplicación por primera vez de las NIIF, cuando tales resultados no se hayan realizado de manera efectiva con terceros, distintos de aquellos que sean partes relacionadas del preparador de información financiera, definidas de acuerdo con las NIIF.

4. Aplicación

Para efectos del cumplimiento de las instrucciones impartidas mediante la presente Circular Externa, se debe atender lo siguiente:

4.1 Para los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1, definidos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2784 de 2012 y los destinatarios de la Resolución 743 de 2013 expedida por la CGN, que deban aplicar las NIIF a partir del 1 de enero de 2015, sujetos a la vigilancia o control por parte de esta Superintendencia, deberán cumplir con las instrucciones de la presente Circular Externa a partir de la fecha de su publicación, con el fin de que estos preparadores de información financiera realicen los ajustes necesarios en los estados financieros del periodo de transición, a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

4.2 Los fondos de garantías y entidades financieras con regímenes especiales sujetos a la competencia de la CGN que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 4 de la Resolución 743 de 2013, aplicarán las NIIF del Decreto 2784 de 2012 a partir del 1 de enero de 2016, deberán cumplir con las instrucciones de la presente Circular Externa al momento de la preparación del Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA).

4.3 Los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 2, de acuerdo con el Decreto 3022 de 2013, y que aplicarán las NIIF para Pymes a partir del 1 de enero de 2016, deberán cumplir con las instrucciones de la presente Circular Externa al momento de la preparación del ESFA.

4.4 Los preparadores de información financiera que haciendo parte del Grupo 2 decidan voluntariamente aplicar las NIIF para el Grupo 1, e informen dentro del plazo previsto por el Decreto 2129 de 2014 a esta Superintendencia dicha adopción, las instrucciones de la presente Circular deberán ser cumplidas al momento de la preparación del ESFA.

La presente Circular Externa rige a partir de la fecha de su publicación.

Cordialmente,

GERARDO HERNÁNDEZ CORREA
Superintendente Financiero de Colombia

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