Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Circular Externa 039 de 28-09-2012


Actualizado: 28 septiembre, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia Financiera de Colombia
Circular Externa 039  

28-09-2012

Referencia: Modificación a la Circular Externa 006 de 2012, al Capítulo Décimo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica, a los Capítulos I, XI y los anexos 1, 2 y 3 del Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera, los instructivos de la Proforma F.0000-146 “Valoración de instrumentos financieros derivados básicos” y de la Proforma F-0000-110 “Composición del portafolio de inversiones”.

Apreciados señores:

Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales y en particular las consignadas en los numerales 9 y 14 del artículo 11.2.1.4.2. y los artículos 2.16.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, se permite impartir las siguientes instrucciones:

Primera.- Modificar el subnumeral 2.1 y el inciso primero del subnumeral  2.2 de la Circular Externa 006 de 2012, los cuales quedarán así:

“2.1 El diferimiento de las utilidades y/o las pérdidas debe realizarse individualmente por cada una de las inversiones y no podrán compensarse o establecerse un neto entre estas. Dichas utilidades y/o pérdidas deberán contemplar el desmonte de las provisiones constituidas.

2.2  La decisión de diferir o no las utilidades y/o las pérdidas que se generen el 1 de diciembre de 2012 deberá ser aprobada por la junta directiva de la entidad o por el órgano que haga sus veces, quien deberá señalar el valor a diferir y el plazo durante el cual se realizará el diferimiento. Dicha decisión es inmodificable y deberá ser implementada, a más tardar, a partir del dieciséis (16) de diciembre de 2012. El término del diferimiento debe ser igual para utilidades y pérdidas, no podrá ser superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que inició la implementación, y durante el plazo respectivo, se amortizará en alícuotas diarias.”

Segunda.-  Adicionar a la instrucción segunda de la Circular Externa 006 de 2012 el siguiente parágrafo:

Parágrafo: Las utilidades y/o pérdidas que se presenten como consecuencia del cambio en el proveedor oficial de precios para valoración en cualquiera de los segmentos, no generan la posibilidad de un nuevo diferimiento de dichas utilidades y/o pérdidas.”

Tercera.- Modificar la instrucción quinta de la Circular Externa 006 de 2012 la cual quedará así:

Quinta.- A partir del primero (1º) de diciembre de 2012, las entidades vigiladas deberán valorar sus inversiones en Futuros y demás instrumentos financieros derivados que sean compensados y liquidados a través de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, utilizando el nuevo esquema de proveedores de precios para valoración.

Adicionalmente, por un término de cuatro (4) meses contados desde el momento en que la Superintendencia Financiera de Colombia expida el certificado de funcionamiento del primer proveedor de precios para valoración, las inversiones en instrumentos financieros derivados básicos contemplados en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, que no sean compensados y liquidados a través de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, podrán ser valoradas utilizando la información de un proveedor de precios para valoración contratado por la entidad o mediante los procedimientos descritos en el mencionado capítulo

En igual sentido, por un término de ocho (8) meses contados desde el momento en que la Superintendencia Financiera de Colombia expida el certificado de funcionamiento del primer proveedor de precios para valoración, las inversiones en: i) instrumentos financieros derivados exóticos y ii) productos estructurados, contemplados en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, podrán ser valoradas utilizando la información de un proveedor de precios para valoración contratado por la entidad o mediante los procedimientos descritos en el mencionado capítulo

De esta forma, en los mismos plazos señalados en precedencia, las entidades vigiladas quedan excluidas de la aplicación del numeral 3.3 del Capítulo XVI del Título I de la Circular Básica Jurídica respecto de las nuevas inversiones que cumplan con las características dispuestas en la presente instrucción.

Parágrafo: Al finalizar los plazos señalados en la presente instrucción, las entidades estarán obligadas a valorar la totalidad de las inversiones en instrumentos financieros derivados, sean estas propias o administradas, utilizando la información del proveedor de precios para valoración designado como oficial para cada segmento.”

Cuarta.- Modificar el inciso primero de la instrucción séptima de la Circular Externa 006 de Marzo de 2012 el cual quedará así:

“Séptima.- El término señalado por la Circular Externa 041 de 2011 se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2012. Las entidades que realicen las actividades propias del objeto social de los proveedores de precios de valoración, deberán continuar desarrollándolas en los términos y condiciones que les han sido autorizadas hasta el 30 de noviembre de 2012.”

Quinta.- Modificar los numerales 2.3 y 3.3 del Capítulo Décimo Sexto del Título I de la Circular Básica Jurídica.

Sexta.- Modificar el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera.

Séptima.- Modificar el literal b. del numeral 3 del Capítulo XI de la Circular Básica Contable y Financiera.

Octava.- Modificar los Anexos 1, 2 y 3 del Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera.

Novena.- Modificar el instructivo de la Proforma F.0000-146 “Valoración de instrumentos financieros derivados básicos”, con el fin de adicionar nuevos códigos a algunas columnas de los formatos 468, 469, 470, 471 y 472.

Décima.- Modificar el instructivo de la Proforma F.0000-110 “Composición del portafolio de inversiones”, Formato 351.

Décima Primera.- De conformidad con el artículo 2.16.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010,las entidades vigiladas deberán elegir un proveedor de precios de valoración para cada uno de los segmentos entre el primero (1º)  de octubre y el treinta (30) de noviembre de 2012.

Vigencia.- La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación, con excepción de las instrucciones Sexta y Octava las cuales entran en vigencia el primero (1º) de diciembre de 2012, Séptima la cual entrará en vigencia el primero (1º) de diciembre de 2013 y Novena la cual entrará en vigencia el primero (1) de febrero de 2013; y modifica la Circular Externa 006 de 2012, el Capítulo Décimo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica, los capítulos I, XI y los anexos 1, 2 y 3 del capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera.

Sin perjuicio de lo anterior y hasta el 31 de enero de 2013, las inversiones en bonos pensionales, CDTs y demás instrumentos de renta fija no estandarizada, podrán utilizar la información para valoración que determine el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente.

A partir del primero (1) de febrero de 2013 los Proveedores de Precios para Valoración, deberán suministrar precio para la valoración de las inversiones en instrumentos de renta fija no estandarizada.

Se anexan las páginas objeto de modificación.

Cordialmente,

GERARDO HERNÁNDEZ CORREA
Superintendente Financiero de Colombia

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