Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Código Nacional de Policía: objeto y ámbito de aplicación de la nueva normatividad – Juan Pablo Cardona González


Desde la semana anterior referíamos el carácter preventivo de las normas de policía; en tal sentido, buena parte de estas disposiciones se encuentran orientadas, bien sea a prevenir infracciones a la ley penal o al deber esencial de protección que tiene el Estado respecto a las personas en el territorio nacional como uno de sus principales fines (artículo 2 de la Constitución). Por tal razón, el artículo 1 del Código Nacional de Policía precisa su naturaleza preventiva.

Por mandato del artículo 218 de la Constitución Nacional: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz…”.

(El subrayado es nuestro).

En desarrollo de dicha disposición constitucional, precisa el artículo 2 de la Ley 1801 del 2016 que su objeto es mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional; debido a esto las autoridades deben promover el respeto y el ejercicio responsable de los derechos y las libertades, promover la conciliación y demás mecanismos de solución pacífica de los desacuerdos entre las personas, y definir los comportamientos y medios correctivos de policía.

Este código aplicará para personas naturales o jurídicas, lo cual hace destinatarios de las sanciones de policía a las personas jurídicas.

Sustitución del concepto de orden público por el de convivencia y seguridad ciudadana

La Ley 1801 del 2016 desdeñó el concepto de “orden público” –contenido en múltiples disposiciones constitucionales– para sustituirlo por el de “convivencia”; por lo anterior, lo que se ha definido por los doctrinantes como elementos del orden público, seguridad, tranquilidad, salubridad, en el nuevo Código de Policía reciben la denominación de categorías jurídicas de la convivencia.

Analicémoslas:

Seguridad: proviene del latín “securitas” entendida como la “cualidad de estar sin cuidado”, sin precaución, sin temor alguno, entendido como un sentimiento o estado mental de estar alejados de todo mal y peligro.

Según la Sentencia T-224 del 2014, proferida por la Honorable Corte Constitucional, la seguridad pública se proyecta de tres formas: como un derecho fundamental, como un derecho colectivo y como un valor constitucional: “comprende todas aquellas garantías que por cualquier circunstancia pueden verse afectadas y que necesitan protección por parte del Estado; concretamente, la vida y la integridad personal como derechos básicos para la existencia misma de las personas”.

Tranquilidad: del latín “tranquilitas”; según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa “cualidad de tranquilo”. A su vez, la palabra tranquilo significa quieto, sosegado, pacífico.

Salubridad: el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define esta como “cualidad de salubre”, y lo salubre como algo que es bueno para la salud.Su falta de protección genera afectaciones a la salud de la ciudadanía.En el nuevo Códigode Policía pasa a llamarse salud pública.

El nuevo Código de Policía ignoró la moralidad pública como elemento de turbación del orden público interno. Finalmente, alude al ambiente para propender la protección de los recursos naturales y derechos colectivos y del ambiente contenidos en el Capítulo 3 del Título II de la Constitución Nacional.

La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-476 de 1997, determinó que la prevención y eliminación de comportamientos por parte de particulares que alteren el orden público es competencia de la administración pública, así:

“El mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas, exige de las autoridades administrativas –poder de policía administrativo–, la adopción de medidas tendientes a la prevención de comportamientos particulares que perturben o alteren estas condiciones mínimas de orden público que impidan a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justifique”.

Por lo dicho, y ya a título personal, no encuentra el autor de este escrito mayor utilidad en la sustitución del concepto de “orden público por el de convivencia”, pues el primero es de naturaleza constitucional; por ello el artículo 189, numeral 4, determina como función del Presidente de la República “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”. También dispone el artículo 315 de la Constitución, numeral 2, como función de los alcaldes “conservar el orden público en el municipio”. Como puede evidenciarse, la noción de orden público resulta de genuina naturaleza constitucional.

Esperemos que estos cambios legislativos no impliquen la afectación de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los residentes en el territorio nacional, pues bajo el imperio del antiguo Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, resultaba claro que la policía solamente podía actuar cuando algún ciudadano perturbara o alterara el orden público ciudadano, por la afectación de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad o la moralidad públicas. Decía el artículo 6 del código derogado: “Ninguna actividad de policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él”.

En el futuro la policía podrá actuar preventivamente para mantener la convivencia, cuando a juicio de algún agente del orden esta resulte amenazada, por ejemplo, trasladar a una persona porque deambula en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas; en dichos casos será la Corte Constitucional la que diga la última palabra respecto a la constitucionalidad o no de estas normas.

Autor:

Juan Pablo Cardona González
juanpcardonag@gmail.com

Juan Pablo Cardona González
Abogado, especialista en Derecho Procesal Civil. Dedicado al ejercicio del derecho de policía.
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