Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Colaboración entre empresas: una buena opción para generar beneficios


Colaboración entre empresas: una buena opción para generar beneficios
Actualizado: 18 enero, 2016 (hace 8 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Acuerdos restrictivos de la competencia
  • ¿Por qué se prohíben ciertos acuerdos?
  • ¿Acuerdos entre empresas o integraciones empresariales?

Cuando las empresas optan por compartir sus ideas y trabajo en pro de fomentar la eficiencia y la competitividad, nos encontramos con la figura de colaboración empresarial, la cual es considerada como una acción restrictiva de la competencia. Conozca cómo realizar acuerdos empresariales sin vulnerar la ley.

Es habitual encontrarnos en el mercado con diversas empresas que se colaboran entre sí para lograr la eficiencia y beneficios a los consumidores que no consiguen al trabajar individualmente. Cuando esto ocurre, es común preguntarse: ¿esta actividad ocasiona una restricción en la competencia? Para responder a tal interrogante debemos recordar que solo se restringe la competencia cuando quienes actúan en esta compiten entre sí.

Cabe recordar también que de estas uniones o colaboraciones se crean acuerdos neutrales o que benefician la plaza competitiva; es decir, acuerdos que no afectan el mercado, de tal manera que al combinar los recursos y/o operaciones de las personas naturales y jurídicas, se puedan alcanzar las metas pensadas. De estas uniones es habitual que surjan acuerdos para investigación, desarrollo, producción, compra, comercialización y estandarización.

Acuerdos restrictivos de la competencia

Es importante que todas las empresas interesadas en realizar uniones no infrinjan el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, modificada por el Decreto 3307 de 1963:

Artículo 1. Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.

PARÁGRAFO. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general”.

Por lo anterior, se entiende que se prohíbe a todas las empresas realizar acuerdos o convenios que limiten la producción, abastecimiento, distribución o consumo de productos, materias primas, mercancías o servicios, sea de manera directa o indirecta y tanto para el ámbito nacional como extranjero; así mismo, todas las prácticas, procedimientos o sistemas que limiten la competencia o determinen precios inequitativos. Sin embargo, lo anterior no se puede confundir con las conductas normales en una competencia de mercado.

Respecto a los acuerdos contrarios a la libre competencia, estos son señalados en el Decreto 2153 de 1992, artículo 47, así:

“Artículo 47. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:

1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.
2. Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros.
3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre productores  o entre distribuidores.
4. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de producción o de suministro.
5. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos productivos.
6. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos técnicos.
7. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.
8. Los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción.
9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.
10. Los que tengan por objeto o tengan como efecto impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización”.

¿Por qué se prohíben ciertos acuerdos?

Cuando se presentan acuerdos de colaboración, es posible que estos generen efectos restrictivos de la competencia; por ejemplo: incremento de precios, reducción de producción, cambio en la calidad, falta de innovación o variedad del producto en el mercado, y exclusión de compradores. Sin embargo, no significa que todos los acuerdos generen tales consecuencias; algunos competidores logran a partir de estos generar eficiencias y beneficios económicos, figura a la cual se le llama cooperación.

¿Acuerdos entre empresas o integraciones empresariales?

La Superintendencia de Industria y Comercio emitió el 3 de diciembre del 2015 el Concepto 15-238245, en el cual señaló los elementos que deben existir para considerar los acuerdos entre empresas como integraciones empresariales de la siguiente manera:

  • Que la operación sea permanente.
  • Se elimine a un competidor del mercado de manera sustantiva o, al menos, por un período de tiempo sustancial.
  • La operación implique la unificación de una línea de negocios o la creación de un negocio que tenga presencia independiente en el mercado relevante y que esté diseñado para ofrecer productos o servicios a cualquier persona que los demande, al menos de forma sustancial, y que no consista simplemente en la unificación de una función concreta de las empresas participantes, de aquellas que las empresas desarrollan en su día a día para funcionar en un mercado relevante (como, por ejemplo, comprar insumos).
  • El negocio resultante de la operación tenga plenas funciones en el mercado, es decir, cuente con recursos suficientes para desarrollarse de manera autónoma y como un negocio separado de aquellos operados por las compañías aliadas.
“para ser considerados como integraciones, los acuerdos deben generar una consecuencia duradera y traer implicaciones de tipo adquisitivo de control”

Recuerde:para ser considerados como integraciones, los acuerdos deben generar una consecuencia duradera y traer implicaciones de tipo adquisitivo de control.

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