Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

[FCCCP] Comentarios de la FCCCP* frente al Proyecto de Decreto reglamentario de la Ley 43 de 1990 propuesto por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo


Actualizado: 20 enero, 2009 (hace 15 años)

Comentarios de la Dr. Liliam Betancur Jaramillo Directora Ejecutiva Nacional *Federación Colombiana de Colegios de Contadores Públicos – FCCCP frente al Proyecto de Decreto reglamentario de la Ley 43 de 1990 propuesto por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo

Doctor

RAMÓN MADRIÑAN BARRERA
Director de Regulación
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Bogotá, D.C.

Asunto: Comentarios a borrador de decreto reglamentario de la ley 43 de 1990.

Los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Antioquia hemos tenido conocimiento de la propuesta de decreto que pretende reglamentar la ley 43 de 1990 y a pesar del corto período de tiempo y la época poco propicia, hemos realizado un análisis del texto propuesto.

Sobre el proyecto de decreto tenemos las siguientes consideraciones:

1.    Consideramos pertinente el aspecto contenido en el artículo 2 de la propuesta, pues deja en claro que las agremiaciones no pueden realizar actividades profesionales contables tales como asesorías contables, revisoría fiscal, auditoría y otras pues es de exclusividad de los contadores públicos, como profesionales, el desarrollar esa actividad en forma individual o por medio de sociedades de contadores debidamente conformadas. De este modo las agremiaciones podrán encausar sus esfuerzos a las actividades propias de su objeto social. No obstante nos queda una duda con respecto al tema de las actividades gremiales relacionadas con la celebración de eventos técnicos, académicos y capacitaciones, las cuales han sido tradicionalmente desarrolladas por las agremiaciones como medios de difusión y fuente de recursos para el cumplimiento de sus fines. Consideramos que estas actividades no entrarían dentro de la restricción propuesta en el decreto pues en sí mismas no son constitutivas del ejercicio de la profesión, en los términos expresados por la ley 43 de 1990 (art. 2). Por lo tanto, se recomienda que el decreto aclare este aspecto.

2.    Llama la atención que el resto del articulado del decreto propuesto retoma reglamentación ya existente y proferida por la Junta Central de Contadores (JCC), en lo relacionado a las elecciones de los representantes de los contadores en la propia Junta Central de Contadores y en el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP). Se trata de la resolución 187 de 2003, expedida por la Junta Central de Contadores. Conforme a la ley 43 de 1990, tanto la JCC como el CTCP tienen entre sus funciones reglamentar lo relacionado con su funcionamiento interno. En este aspecto el proyecto de decreto parece ir en contravía de lo establecido por la ley 43 de 1990. En términos ya más operativos, el mantener esta reglamentación a nivel de resolución puede permitir mejor flexibilidad al momento futuro en que se requiera modificarla, considerando que se trata de un aspecto procedimental que tal vez no requiera una norma del nivel de decreto, el cual por su naturaleza jurídica requiere procesos más dispendiosos para su reforma o modificación.

3.    Se considera importante que en los requerimientos para las elecciones de representantes de los contadores públicos a la JCC y al CTCP se incluya la condición de que las certificaciones de los afiliados que se reporten como parte de las agremiaciones se basen en libros y documentos «auténticos», lo cual le da más seriedad y base jurídica a la inscripción de los delegados a las asambleas para dichas elecciones. Los demás artículos se encuentran en otras normas que no requieren de un decreto para reglamentarse. Se recomienda que la JCC agregue este aspecto a la resolución vigente en la materia (Res. 187 de 2003).

4.    En el artículo 13 del proyecto de decreto se observa un aspecto que va en contravía a la ley 43 de 1990, pues se expresa que el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado va a ser el Presidente de la Junta Central de Contadores, lo cual contraviene lo expresado por la ley 43, la cual le ordena a la JCC reglamentar su funcionamiento interno. Entendemos entonces que el espíritu del artículo, debería orientarse a que la Presidencia, tanto de la Junta como del Consejo, seguirá definiéndose en términos de la tradición y la ley, de modo que la JCC y el CTCP elijan sus presidentes de entre los miembros que los conforman, según criterios de democracia y participación.

5.    El proyecto de decreto invoca en varios apartes la ley 489 de 1998, que organiza aspectos relacionados con el funcionamiento de entidades del Estado. Consideramos pertinente que este proyecto de decreto incluya criterios para reglamentar la participación de la JCC y el CTCP en los comités sectoriales del respectivo ministerio tal cual lo define el artículo 19 de la misma ley. La profesión contable tiene mucho que aportar en esos comités sectoriales y les puede dar mayor profundidad a las decisiones reglamentarias, contables, presupuestales, económicas y de planeación aportadas desde este ministerio.

El artículo 54 de la 489 de 1998, insta a la organización racional del Estado, instruyendo en el sentido de evitar la duplicidad de funciones que con frecuencia se distingue en el accionar del mismo.  Al reconocer la especialidad de las funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública–CTCP en el sentido de la orientación científico-técnica de la profesión  y la investigación de los principios de contabilidad para Colombia, la coordinación de competencias en materia de regulación de normas técnicas y requerimientos de información, en un nivel de cobertura que abarca no sólo el ámbito nacional sino también el universo de los sectores económicos, ha de inspirarse necesariamente, en el principio de coordinación de competencias (art. 6 de la mencionada ley).

Esta coordinación debe estar en cabeza del organismo que le corresponde, tanto por conocimiento, como por experiencia regulatoria en este tópico, para lo cual debe garantizarse la participación directa en el comité sectorial respectivo, de un representante o integrante del CTCP, de reconocida trayectoria académica y experticia, con funciones expresas de coordinación de competencias en materia de regulación contable, en armonía con un proyecto de estructura regulatoria eficiente de la contabilidad para Colombia. Similar análisis podría aplicarse a la JCC que desde su autoridad disciplinaria puede aportar elementos de coordinación a este importante sector.

En síntesis, la racionalización de la organización estatal, en materia de coordinación de competencias, debería garantizar la participación de los organismos contables en cada comité sectorial, a fin de asegurar la debida disponibilidad de información (con sus características inherentes a este fin) para los cometidos de regulación estatal eficiente y eficaz.

Respecto del Art. 4 literal b, del proyecto de decreto, requiere que el consejo disponga de los elementos necesarios para cumplir sus funciones de coordinación de competencias, y por ende, la armonía con la políticas «estatales»; esto en el sentido de contar con instrumentos directos de intervención en materia de regulación contable. Igualmente, respecto del parágrafo 2º, dicha armonía ha de estar expresamente prescrita en términos de su capacidad de coordinación, mediante participación directa en cada comité sectorial.

En síntesis, el gremio celebra, el interés del despacho en racionalizar y coordinar la acción determinante del Estado en las relaciones público – privadas mediante sus funciones de intervención. Este aspecto se observa con claridad en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del proyecto de decreto en cuestión. Si embargo respetuosamente se sugiere que sea revisada su redacción conforme a otras normas, específicamente la ley 43 de 1990, la resolución 187 de 2003 de la JCC y la ley 489 de 1998, con el fin de lograr vincular ambos organismos, la JCC y el CTCP, a los procesos de organización sectorial del ministerio sin que ello implique una pérdida de su independencia disciplinaria  y técnica para poder seguir cumpliendo de un modo eficaz sus funciones.

Nos preocupa la reiteración presente en el proyecto de decreto en relación a que estos organismos siendo de carácter disciplinario (JCC) y de investigación doctrinal (CTCP) de la profesión contable deben estar sometidos en una totalidad a los lineamientos del gobierno nacional, pudiendo incidir esto en la autonomía o libertad de opiniones profesionales, académicas y/o doctrinales de estas entidades, influyendo ésto en la independencia profesional, principio básico de ejercicio de los oficios y profesiones dentro de una sana democracia. En el caso de la JCC, el riesgo estaría en perder o disminuir la eficacia de su función disciplinaria y en lo relacionado con el CTCP preocupa que se pierda su capacidad doctrinaria y académica la cual debe guiarse por los criterios y tradiciones de la actividad investigativa, hermenéutica y doctrinal, independientemente de su sujeción política al gobierno.

Así, dejamos en consideración nuestras observaciones,

Cordialmente,

C.P. Carlos Muñoz Restrepo, C.P. Carlos Alberto Pérez Pérez, C.P. Elkin Quirós, C.P. Juan Fernando Peláez, Est. Emiro Benítez

JUNTA DIRECTIVA COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE ANTIOQUIA

***

Material relacionado:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,