Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Cómo manejar las tres Retenciones en la Fuente con los independientes que sólo ganan 300 UVT mensuales?


¿Cómo manejar las tres Retenciones en la Fuente con los independientes que sólo ganan 300 UVT mensuales?
Actualizado: 4 julio, 2011 (hace 13 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • ¿Cómo se les hace la retención a título de Renta?
  • ¿Cómo hacerle la retención a título de IVA?
  • ¿Cómo calcular la retención a título de industria y comercio?

La norma de la Ley 1450 de 2011 sólo tiene efectos especiales en el cálculo de las retenciones a título de Renta, pero en nada se afectan los cálculos de las retenciones a título de IVA o de Industria y Comercio.

De acuerdo a lo indicado en el artículo 173 de la Ley 1450 de junio 16 de 2011, y el artículo 338 de la Constitución Nacional, a partir del mes de julio de 2011 los trabajadores independientes que obtienen ingresos por el desarrollo de contratos de prestación de servicios podrán decirle a sus contratantes que su retención en la fuente a título del impuesto de renta se las apliquen con la misma tabla del artículo 383 del Estatuto Tributario que se aplica a los que son asalariados.

Dentro de la expresión “contratos de prestación de servicios” obviamente se deben entender incluidos hasta los contratos en los que se devengan  honorarios, comisiones  y hasta emolumentos eclesiásticos.

El requisito para que se les pueda aplicar esa tabla a los pagos gravables del trabajador independiente  es que dicho Trabajador no obtenga más de 300 UVT mensuales de ingresos brutos sin importar la cantidad de contratos que esté desarrollando al mismo tiempo (esos 300 UVT equivalen hoy día a: 300 x $25.132 = $7.540.000).

Por tanto, si un mismo trabajador independiente está desarrollando varios contratos con distintos contratantes y solo el trabajador independiente es el que conoce a ciencia cierta que la suma de sus ingresos brutos mensuales por el desarrollo de todos esos contratos no excede de 300 UVT, entonces lo lógico, aunque la norma no lo indique expresamente,  es que ese trabajador independiente le certifique por escrito esa situación a cada contratante con los cuales desea que le apliquen este importante beneficio.

¿Cómo se les hace la retención a título de Renta?

Si el trabajador independiente se acoge a esta medida, en ese caso, para poder aplicar la retención a título del impuesto de renta, cada contratante tomará entonces  valor bruto del pago mensual que le hacen en esa empresa – antes de IVA si es que el independiente factura IVA por estar en el régimen común –  y le restará el valor de los aportes obligatorios a salud y pensiones que ese independiente esté realizando sobre ese valor que le cancelan en esa empresa.

Además, si ese independiente también está haciendo aportes voluntarios a fondos de pensiones o aportes voluntarios a las cuentas AFC, esos aportes también se le restarían al valor bruto del pago mensual con tal que dichos aportes voluntarios, sumados al aporte obligatorio a pensiones, no excedan del 30% del pago bruto (ver artículos 126-1 y 126-4 del ET).

Luego de haber restado únicamente esos valores antes comentados, entonces a esa base gravable que quede no se le aplicarán las tarifas del 10%, ni 11%, ni 6%, ni 4%, etc., sino que esa base gravable se convertirá a UVT y ese valor se buscará en la tabla del artículo 383 del ET. Dependiendo de en cuál de los 4 rangos de la tabla se  ubique dicho valor se aplicará la formula indicada para ese rango  y así se obtendrá el valor de la retención a título del impuesto de renta (ver nuestra herramienta en Excel: “Modelo del cálculo de la retención a independientes según la Ley 1450 de 2011”)

En este punto, es necesario aclarar que lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011 no tiene el propósito de indicar que al independiente se le vayan a poder restar de ahora en adelante  todos los mismos valores que sí se le restan mensualmente a los que sí son asalariados, por ejemplo cuando pagan salud prepagada de la esposa y los hijos o los intereses en créditos para adquirir vivienda, o el 25% de sus rentas laborales, etc.

Esas otras depuraciones seguirán siendo válidas solo en el caso de los pagos que sí sean laborales pues son valores expresamente señalados en los artículo 387 y 206 del ET, normas que sólo aplican a los asalariados.

En consecuencia, la norma del artículo 173 de la Ley 1450 lo único que busca es cambiar la tarifa que antes se le venía aplicando al pago gravable del independiente, y que ya no sería del 10%, 11%, 6%, 4%, etc, sino que quedan sustituidas con el simple uso de los 4 rangos de la tabla del artículo 383.

Según lo anterior, cuando por ejemplo el pago gravable de un  independiente que percibe honorarios sea convertido a UVT  y esas UVT terminen siendo inferior a 95 UVT – que es el primer rango de la tabla del artículo 383, y que hoy día equivalen a $2.388.00 –  en ese caso se diría que su retención a título del impuesto de renta es cero ($0). Como se ve, se ahorró la retención del 10% que le hubieran hecho sobre su pago gravable si no se hubiera acogido a esta nueva norma.

Sin embargo, por ejemplo si ese mismo  trabajador independiente que devenga honorarios, recibe un  pago bruto mensual que depurado con los valores antes comentados le arroja un pago gravable de $5.192.000,  en ese caso a ese independiente no le conviene acogerse a la norma de que su retención en la fuente se la calculen con la tabla del artículo 383

Lo anterior es claro por cuanto ese pago gravable de  $5.192.000, al convertirlo en UVT, nos daría 206,59 UVT, las cuales, al buscarlas en la tabla del artículo 383, nos indicaría que la retención que se debe aplicar sería de $650.000 y ese valor es mucho mayor al que se obtendría si se tomara simplemente los $5.192.000 y se les aplicara la tarifa normal para honorarios del 10% , lo cual daría $519.200.

Por consiguiente, es claro que la medida de que al independiente le calculen la retención en la fuente a título de renta con la tabla de asalariados es algo que no conviene a todos los independientes. Cada quién deberá hacer los cálculos respectivos para saber si le conviene o no.

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¿Cómo hacerle la retención a título de IVA?

Si el contratante es alguien que también debe practicar retenciones a título de IVA, en ese caso esas retenciones no se alteran para nada con el hecho de que el independiente haya optado por beneficiarse de la norma de la Ley 1450 de 2011.

En efecto, si por ejemplo el independiente es una persona del Régimen común, entonces el  IVA lo seguirá generando siempre sobre el valor bruto de su honorarios o su servicio – si es un honorario o servicio gravado  con IVA – pues ese valor bruto de su honorario o su servicio seguirá siendo el hecho generador del IVA.

Es decir, su valor bruto para generar el IVA no se afecta con el hecho de el independiente efectúe aportes a salud, o pensiones, o cuentas AFC. Esos aportes sólo se toman en cuenta para disminuir la base con la cual se obtiene la base gravable para efectos del impuesto de renta y de la consecuente retención a título de renta pues así lo disponen las normas que regulan el impuesto de renta (ver art. 126-1 y 126-4 que pertenecen a las normas sobre impuesto de renta). Pero esos mismos valores en nada inciden para la base sobre la cual se debe generar el IVA, base que siempre será el valor bruto del honorario o servicio gravado con IVA (ver artículo 447 del Estatuto).

En consecuencia, en estos  casos,  si el contratante debe hacerle retenciones de IVA a responsables que estén en el régimen común , por ejemplo de si el contratante es un Grande Contribuyente o una entidad Estatal o un proveedor de sociedades de comercialización internacional (ver artículo 437-2), lo único que tiene que mirar el contratante es que ese valor bruto sobre el cual se generó el IVA por parte del independiente sea un valor bruto que sea superior a 4 UVTS , si lo que facturó es un servicio, o que supere $1, si lo que facturó es un honorario (ver decreto 782 de 1996).

Si se cumple ese requisito, entonces el contratante practica la retención a la tarifa del 50% o   75% justamente sobre el valor del IVA que facturó el independiente.  Y recuérde que según el artículo 3 del Decreto 782 de 1996, si un agente de retención de IVA quiere hacerle retenciones de IVA a cualquier valor de IVA que le facturen, entonces lo puede hacer.

Ahora bien, si el independiente es alguien del régimen simplificado, en esos casos debemos recordar que el IVA teórico que ese independiente no factura, pero que sí le toca calcular teóricamente al contratante para poder luego calcular la retención de IVA, es un IVA que igualmente se sigue generando sobre el Valor bruto del honorario o servicio gravado con IVA porque, como ya dijimos anteriormente, ese valor bruto es el  que constituye el hecho generador del IVA

En consecuencia, para estos casos, si el contratante debe hacer retención de IVA al régimen simplificado, lo único que tiene que mirar el contratante es que ese valor bruto que le esta cobrando el independiente es un valor bruto que sea superior a 4 UVT , si lo que facturó es un servicio, o que supere  $1 , si lo que facturó es un honorario ( ver decreto 782 de 1996).

Si se cumple ese requisito, entonces el contratante calcula el respectivo IVA teórico (ya sea con la tarifa del 16% si el servicio es gravado con ese IVA , o el IVA del 10% si el servicio está gravado con esa tarifa, etc.) y a ese IVA teórico le calcula un 50% con lo cual se obtiene el valor de la retención de IVA al régimen simplificado.

¿Cómo calcular la retención a título de industria y comercio?

Si el municipio donde el independiente presta sus servicios ha establecido que están sujetos al impuesto de Industria y Comercio y el contratante debe practicar la retención a título de industria y comercio, en ese caso esa retención tampoco se afecta para nada con el hecho de que el independiente haya optado por beneficiarse de la norma de la Ley 1450 de 2011.

En efecto, debe tenerse presente que cuando se va a calcular la retención de industria y comercio lo único que se le resta al valor bruto cobrado por el independiente (valor bruto antes de IVA si es que pertenece al régimen común), serán los valores de los aportes obligatorios a salud y pensiones pues esos son aportes que tienen naturaleza parafiscal, osea, están destinados obligatoriamente a las EPS y los fondos de pensiones obligatorias, y por tal motivo no deben sufrir ningún tipo de retención (así lo ha aceptado la propia Secretaría de Hacienda de Bogotá).

Por tanto, luego de restar solo esos aportes obligatorios a salud y pensiones que realice el independiente sobre esos pagos que recibe de parte del contratante – y sin restar los aportes voluntarios que realice a fondos de pensiones ni AFC pues sólo sirven para disminuir la base sometida a retención a título de renta – el contratante podrá entonces entrar a practicar la respectiva retención de ICA con la tarifa que le indiquen en ese municipio y cuidando de si hay que cumplir con alguna base mínima a partir de la cual se deban en efecto practicar esas retenciones de Industria y Comercio.

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