Habiendo estudiado todo lo que dijimos en la parte 1 de este editorial, podemos establecer que durante el año 2007 podrán seguir perteneciendo al régimen simplificado del IVA (o inscribirse en dicho régimen si es que apenas durante el 2007 piensan iniciar alguna actividad que las convierta en responsables del IVA) las personas naturales que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos.
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Aclárese que si una persona natural, a lo largo del año 2007, viene cumpliendo con la totalidad de los anteriores 6 requisitos y por ello puede pertenecer al “Régimen simplificado del IVA”, pero en algún momento termina incumpliendo alguno de los requisitos 2 a 6 antes alistados, en ese caso tal persona natural deberá inscribirse en el “Régimen común” a partir de la iniciación del bimestre siguiente a aquel en el que se incumplió el requisito(s) (ver art.508-2 del ET, el cual no fue modificado con la ley 1111 de 2006.
Por otro lado, y para quienes ya venían en el “Régimen Común” antes de iniciarse el año 2007, debe tenerse presente que aun continúa intacta la norma contenida en el art.505 del ET y que indica que deberán permanecer en dicho régimen durante mínimo 3 años antes de poder pensar en pasarse (o “regresar”) al régimen simplificado (consulta un anterior editorial al respecto).
Así mismo, y aunque la misma DIAN ha desvariado mucho en torno al asunto, es pertinente aclarar que si una persona natural desarrolla actividades que lo convierten en “Responsable del IVA” (ya sea que lo haga en el “Régimen simplificado” o en el “Régimen Común”), en ese caso la obligación de llevar libros de contabilidad conforme a la norma del Código de Comercio no está ligada a la condición que tenga tal persona frente al IVA.
En efecto, solo si alguna de las actividades que desarrolla la persona natural lo convierte en “comerciante” (véase artículos 19 a 23 del Código de Comercio), será por ese solo hecho que se encontrará obligada a llevar contabilidad (sin importar que en relación con el IVA sea un “responsable en el Régimen Simplificado”, o sea un “Responsable en el Régimen común” o que incluso sea un “No responsable del IVA” caso este último que se da cuando solo comercian con bienes excluidos o cuando solo son comerciantes de bienes exentos; ver art.424 y 439 del ET; consulta un anterior editorial al respecto).
Pero si la persona natural no realiza ninguna actividad que lo convierta en “comerciante” (como por ejemplo el caso de los “agricultores y ganaderos”, o el de los “profesionales independientes”; ver art.23 del Código de Comercio), en ese caso puede incluso llegar a pertenecer al “Régimen común”, y aun así no estaría obligada a llevar contabilidad (ver concepto DIAN 39683 de junio de 1998; consulta también un anterior editorial al respecto).
Es importante repasar que desde cuando se creó el “nuevo RUT” administrado por la DIAN (Ver art.555-2 del ET creado con el art.19 de la ley 863 de diciembre 29 de 2003), toda persona natural que se convierta en responsable del IVA (así sea en el régimen simplificado) debe obligatoriamente proceder a inscribirse en dicho RUT (sea que tenga o no un local u oficina, o sea que desarrolle actividades solo con otras personas naturales o con empresas organizadas) y debe hacerlo antes de iniciar sus actividades gravadas (ver art.5 y 20 del dec.2788 de agosto 31 de 2004).
Sin embargo, y hasta diciembre 31 de 2006, la única sanción que se podía aplicar para quienes estando obligados a inscribirse en el RUT no lo hicieran oportunamente, era la de cerrarle el local comercial (si lo tenía) por espacio de tres días (ver art.657 literal d del ET en la forma en como rigió hasta diciembre 31 de 2006).
En consecuencia, quienes estaban obligados a inscribirse en el RUT pero no tenían local ni oficina (como sucede con muchos trabajadores independientes, o con todos los vendedores ambulantes), no tenían forma de ser sancionados (no existían ni siquiera sanciones en dinero; simplemente, y a la luz de lo dispuesto en el art.177-2, se les podían hacer “bloqueos comerciales” cuando intentaran hacer actividades económicas con empresas formales).
Pero con la ley 1111 de 2006 el panorama de las sanciones para quienes no estén inscritos en el RUT (sea que tengan o no un local u oficina) cambió radicalmente. En efecto, con el art.78 de dicha ley se derogó el literal “d” del art.657 del ET. Y al mismo tiempo, con el ar.49 de la ley se creó el nuevo artículo 658-3 del ET el cual establece lo siguiente:
«Artículo 658-3. Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirs e en el RUT y obtención del NIT.
1. Sanción por no inscribirse en el Registro Único Tributario – RUT, antes del inicio de la actividad, por parte de quien esté obligado a hacerlo.
Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina.
2. Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el Registro Único Tributario – RUT, por parte del responsable del régimen simplificado del IVA.
Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de tres (3) días.
3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Único Tributario -RUT.
Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información.
4. Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado a inscribirse en el Registro Único Tributario- RUT
Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT.»
(los subrayados son nuestros)
Como vemos, ahora se sancionará, por no figurar inscritos oportunamente en el RUT, incluso a quienes no tengan local comercial. Al respecto, nos podemos preguntar: ¿Saldrá la DIAN a sancionar a los miles de vendedores ambulantes que deberían estar inscritos en el RUT por vender bienes gravados con el IVA, y por tanto deberían figurar inscritos por lo menos en el “Régimen simplificado del IVA?. Si desde julio de 2005 lo podía hacer con los comerciantes que sí tienen local comercial y aun lo ha hecho ¿lo hará ahora con los que no tienen local?. El tiempo lo dirá.
Así mismo, con la nueva norma contenida en el art.658-3 del ET, queda claro que también se castigará a quienes no “actualicen el RUT”. Ello quiere decir que ante cualquier cambio de teléfono, o dirección de correo urbano, el obligado debe notificar tales cambios dentro del mes siguiente a la fecha en la que se produjo el cambio.
Con estas nuevas medidas sancionatorias, el RUT se terminará convirtiendo en un documento tan obligatorio como el de poseer la misma cédula de ciudadanía. Pero vale la pena comentar que las personas naturales sobre todo no deben temer a figurar inscritas en el RUT, pues por ese solo hecho no se van a tener que enfrentar a tener que liquidar nuevos tributos (por lo menos mientras tengan las condiciones para poder pertenecer al “Régimen simplificado”).
En muchos casos, al hacer que muchas más personas naturales figuren inscritas en el RUT, el Estado solo pretende llevar una estadística de a cuales actividades económicas se están dedicando sus ciudadanos. Pero al mismo tiempo, al figurar inscritos en el RUT, se facilitará a la DIAN el poder hacer sus labores de fiscalización y administración de los impuestos nacionales (pues cuenta con las direcciones de correo o electrónicas para comunicar sus actos; ver nuevo art.566-1 del ET creado con art.46 de la ley 1111 de 2006).