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El Decreto Ley 175 de febrero de 2025 revivió la retención a título de timbre sobre documentos superiores a 6.000 UVT. No obstante, el formato 1001 no incluye columnas para reportarlas, por lo que deberán seguirse las instrucciones del artículo 20 de la Resolución 162 de 2023 para realizar dicho reporte.
Fue mediante el artículo 8 del Decreto Legislativo 175 de febrero 14 de 2025 (expedido bajo el amparo de la declaratoria de conmoción interior para la región del Catatumbo, que se hizo con el Decreto 0062 de enero 24 de 2025), cuando se reactivó, de manera transitoria y hasta diciembre 31 de 2025, la obligación de liquidar el impuesto de timbre del artículo 519 del ET.
Este impuesto recae sobre documentos públicos o privados en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a 6.000 UVT (actualmente, unos $298.794.000; ver los artículos 514 a 554 del ET y los artículos 1.4.1.1.1. hasta 1.4.1.8.2 del DUT 1625 de 2016).
Dicho impuesto debe ser retenido en la fuente por alguna de las partes que interviene en el documento (normalmente lo hace quien efectuará los pagos de las obligaciones derivadas del documento) y luego esta retención debe ser informada en el renglón 135 del formulario 350 (formulario mensual de retenciones en la fuente).
Adicionalmente, y desde hace tiempo atrás , también se han estado practicado lo que se conoce como las retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre sobre “documentos sin cuantía”.
Esta figura se da en casos como los siguientes:
Igualmente, desde enero de 2023, y luego de los cambios que el artículo 77 de la Ley 2277 de diciembre de 2022 introdujo al artículo 519 del ET, los notarios deben practicar una retención a título de timbre sobre las escrituras donde conste la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT (actualmente unos $995.980.000).

Puedes ampliar esta información en nuestro editorial: Retención en la fuente a título del impuesto de timbre.
Teniendo presente lo anterior, es importante recordar que la Dian solicita que los agentes de retención a título de timbre también informen cada año, dentro del formato 1001 de información exógena tributaria, el valor de tales retenciones (ver para el año gravable 2025 las instrucciones contenidas en el artículo 20 de la Resolución Dian 162 de octubre de 2023, el cual ahora quedó recopilado en el artículo 1.3.5.2.1 de la Resolución Única Tributaria 227 de septiembre 23 de 2025).
Sin embargo, en dicho formato solo se incluyen columnas para reportar retenciones a título de renta o a título de IVA, pero nunca se han incluido columnas especiales para reportar retenciones a título de timbre (ver la captura de pantalla de las columnas del formato 1001 en su actual versión 10).
En el texto del artículo 20 de la mencionada Resolución 162 de octubre de 2023 se indica que para reportar las retenciones a título de timbre se deberá elaborar un registro especial, utilizando el concepto 5053 o 5054, y siguiendo las instrucciones del parágrafo 11 del mismo artículo en el cual se lee lo siguiente:
“Parágrafo 11. El valor de los desembolsos por depósitos judiciales, el valor de los desembolsos por reintegros de depósitos judiciales, el valor de la enajenación de activos fijos de personas naturales ante oficinas de tránsito y otras autoridades, valor base de la retención sobre ingresos de tarjetas débito y crédito, el valor acumulado de la devolución de pagos o abonos en cuenta correspondientes a operaciones de años anteriores que fueron anuladas rescindidas o resueltas, el valor base de las retenciones practicadas a título de impuesto de timbre y el valor base de las devoluciones de retenciones a título de impuesto de timbre, se deben reportar en la casilla de “pagos o abonos en cuenta no deducibles” y diligenciar cero (0) en la casilla de “pagos o abonos en cuenta deducibles”.
Los valores de la retención de impuesto de timbre se deben reportar en la casilla “retenciones en la fuente a título de renta”. En los casos en que no existe base, se debe diligenciar la casilla “pagos o abonos en cuenta en ceros”.
El valor a reportar por retención en la fuente trasladada a terceros por participaciones o dividendos recibidos de sociedades nacionales de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario solo se debe diligenciar la casilla “retenciones en la fuente practicada renta”.
Por tanto, cuando la retención de timbre se haya practicado sobre documentos que sí tenían cuantía, esta última irá en la casilla “pagos no deducibles” y la respectiva retención deberá ubicarse en la casilla de “retenciones a título de renta”.
Sin embargo, la Dian deberá tener en cuenta que si dicha retención se practicó, por ejemplo, sobre la firma de un pagaré que superó las 6.000 UVT, es obvio que el valor reportado en la columna “pago no deducible” es un valor que no le formará un ingreso al tercero reportado en el registro (al tercero solo le formarán ingreso los valores por intereses que le hayan alcanzado a pagar o abonar en cuenta durante el año, producto del dinero que entregó en calidad de préstamo y que son valores que también quedarán reportados dentro del mismo formato 1001, pero con los conceptos 5006 o 5063).
De otra parte, si la retención a título de timbre se practicó sobre documentos sin cuantía (ejemplo: por la expedición de una visa), en tal caso no se reporta ningún valor en la casilla de “pagos no deducibles”, pero la retención sí se informa en la casilla “retenciones a título de renta”.