Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Cómo se distingue el contrato de agencia comercial de otro contrato de distribución?


¿Cómo se distingue el contrato de agencia comercial de otro contrato de distribución?
Actualizado: 19 octubre, 2015 (hace 9 años)

La agencia comercial se caracteriza por la actuación del agente en nombre del empresario; sin embargo, sus similitudes con el contrato de distribución pueden causar confusiones.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de septiembre30 del 2015 reitera que la actividad de intermediación no es un factor determinante para diferenciar el contrato de agencia comercial frente a otros tipos de contratos de distribución.

La característica principal que permite catalogar si el contrato que ata a las partes en una controversia es de agencia mercantil, es la actuación por el agente a nombre y por cuenta del empresario agenciado.

Elementos distintivos del contrato de agencia comercial

“característica principal del contrato de agencia comercial es la actuación por el agente a nombre y por cuenta del empresario agenciado”

La característica principal del contrato de agencia comercial es la actuación por el agente a nombre y por cuenta del empresario agenciado.

Este elemento distintivo de la actividad realizada por el agente comercial se traduce en efectos económicos positivos o negativos, que se reflejen de manera directa en el patrimonio del agenciado, y sus estados financieros. En otros términos, los clientes son del agenciado y no del agente comercial, pues su gestión es de solo enlace; el éxito de la gestión negocial realizada por el agente y los riesgos de las operaciones comerciales que efectuó este último, como la pérdida y deterioro de las mercancías, el pago de los bienes y servicios y la solvencia de los clientes, son asumidos por el empresario agenciado.

Similitud del contrato de agencia comercial con otros contratos de distribución

En la sentencia de septiembre 30 del 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vuelve a señalar que los elementos de independencia y autonomía del agente, el carácter estable de la relación contractual –en razón a que su vigencia no es corta, sino que se prolonga en el tiempo–, la función del agente –que se traduce en labores de intermediación y de auxiliar del productor– son similares a la de otros contratos de cooperación, como el mandato, comisión y corretaje.

Además, afirma que el objeto del negocio es semejante al que tienen los contratos de obra y laboral.

La Corte precisa que la obediencia por parte del agente a los lineamientos que le traza el productor, tampoco se puede catalogar como un elemento que permite distinguir el contrato de agencia comercial con respecto a otros contratos, toda vez que esta característica se emplea también en aquellos contratos que se orientan a la conformación de redes de comercialización de bienes y servicios; es el caso del suministro, la concesión, la franquicia y la distribución.

Es necesario aclarar que la intensidad de dicha dependencia del comercializador frente al productor varía según el tipo contractual que se suscriba, pero en todo caso no se puede asimilar o identificar al elemento de subordinación que se emplea en el Derecho Laboral, pues estamos en el ámbito de los contratos mercantiles.

La Sala de Casación Civil establece que la intromisión del fabricante en las tareas de promoción, publicidad y mercadeo de sus productos que realiza el agente, no es un factor diferenciador del contrato de agencia comercial, toda vez que dicha conducta se predica en todos aquellos contratos de intermediación y cooperación.

En ese sentido, en el género de los contratos de distribución es común que el productor realice la fijación de precios base, descuentos a consumidores, determine las condiciones de venta, intervenga en la contabilidad respecto de las operaciones comerciales ejecutadas, autorice el uso de signos distintivos del empresario (marcas, enseñas comerciales, entre otros), fije lineamientos en materia de visitas y entregas de pedidos a los clientes, entre otras conductas orientadas a la promoción, publicidad y mercadeo de los bienes y servicios del fabricante.

En razón a lo anterior, la Corte concluye que por el simple hecho que el empresario asuma el encargo de promocionar y comercializar bienes y servicios de un productor, e incluso se le encargue la ejecución de servicios posventa, tales factores no son suficientes para considerar que dicha relación contractual sea calificada como agencia comercial.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.

* Exclusivo para actualicese.co

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